REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000008
ASUNTO: BP12-O-2013-000008
La presente causa se inicia en virtud de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, asistidos por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, parte presuntamente agraviada, contra el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, representado por el Abogado VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, en su carácter de Juez Titular del mismo.-
Dicha solicitud se admitió mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, ordenándose la notificaciòn de la parte presuntamente agraviante, así como la notificaciòn del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que comparecieran a conocer el dìa y hora de la realización de la audiencia oral y pública, la cual se verificaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificaciòn practicada, más un (1) dìa concedido como término de distancia.-
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, lo que se evidencia de la consignación de la Boleta de notificaciòn debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignò la boleta de notificaciòn debidamente firmada por el abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante en el presente recurso de amparo.-
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia Constitucional para el dìa martes 04 de junio del presente año, a las diez de la mañana.-
En fecha 04 de junio del año dos mil trece, tuvo lugar la Audiencia oral y pública, y a la cual comparecieron los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nùmeros 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, asistidos por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del abogado VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, así como de la Representación del Ministerio Público.-
En fecha 04 de de junio del presente año, se recibió del Juzgado del Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Oficio Nº 193-2013, mediante el cual remite información requerida a ese despacho por la parte presuntamente agraviada; al momento de la promoción de pruebas.-
En fecha 05/06/2013, se recibió en este Despacho vía fax, oficio Nº 2013-876, emanado del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se informa que en fecha 27-05/2013, fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el expediente signado con el Nº 2010-46.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo ha que hubiere lugar, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla general de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
A tal efecto considera conveniente este operador de Justicia, traer al caso bajo estudio, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de enero del año 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y la cual es de carácter vinculante, respecto a la competencia para conocer de los amparos, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…” (cursivas y negrillas del Tribunal).-
Observándose de autos, que están dados los supuestos establecidos en el artìculo 7 supra indicado, y lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que es este Tribunal afín con la naturaleza del derecho que se denuncia como violado, y jurisdiccionalmente tambien es competente para conocer del mismo.-
Señalado lo anterior pasa quien aquí decide a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Se refiere la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, alegando la violación a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a su legitimo derecho a la defensa, señalando como presunto agraviante, al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por el abogado VICTOR LUGO ASCANIO, Juez Titular del mismo, alegando que sus representados interpusieron acción de desalojo de conformidad con el artìculo 34-A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un local comercial dado en arrendamiento al ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, titular de la cèdula de identidad Nº 17.755.391, causa ésta que alegan cursa por ante el Juzgado del Municipio Anaco, en el expediente Nº 2010-4546, el cual termino con sentencia dictada endecha 22 de septiembre de 2011, que declaro sin lugar la acción, que contra la referida sentencia interpusieron acción de amparo denunciando desviación del thema decidendun, violación a la cosa juzgada, violación al debido proceso, subversión del proceso y silencio de pruebas (…) que el referido recurso fue declarado improcedente, en fecha 15 de mayo de 2012, por este Tribunal (…) que interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación, y con lugar la acción de amparo, (…) que en fecha 15 de noviembre de 2012, el citado Juzgado Superior, emitió auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia, en la cual se ordenó al Tribunal del Municipio Anaco, proferir nueva sentencia en el juicio primigenio de desalojo llevado en el expediente 2010-4546 (…) Que en fecha12 de noviembre de 2012, procedieron a consignar por ante el Juzgado del Municipio Anaco, copia fotostática de la referida sentencia (…) Que en fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en su carácter de Juez Titular del precitado Juzgado del Municipio Anaco, se inhibió de seguir conociendo la causa (…) Que el presente amparo no lo interponen contra el acto jurídico de la inhibición, sino que lo intentan contra la omisión en la que incurrió el Juez inhibido, al no ordenar la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y la certificación de las actas procesales correspondientes referentes a la incidencia de inhibición y ser enviado en forma inmediata el referido cuaderno separado al órgano correspondiente, dando así cumplimiento al trámite establecido para que fuere resuelta la inhibición, y en el caso que nos ocupa es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y que con tal omisión el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado VICTOR LUGO ASCANIO, les vulnero los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a su legitimo derecho a la defensa.-
Fundamentan su acción de amparo en los artículos 26, 27, 49, numerales 1, 3, 8; y en los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
-III-
Admitido el Recurso en fecha 24 de mayo de 2013, habiendo sido notificados tanto la representación del Ministerio Público, como el presunto agraviante, Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez Titular, abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en fecha 04 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional.-
En la referida Audiencia Constitucional, habiéndosele concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, ésta expreso:
“…tengo que comenzar esta audiencia por ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de amparo, del cual se desprende lo puntual de la presente acción, cual no es otra única y exclusiva que la omisión en el tramite de la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Municipio Anaco, VICTOR LUGO, en fecha 23 de noviembre del 2012, cuyo tramite, establece claramente la formas y normas procesales que se deben cumplir, y no son otras única y exclusivamente que ordenar en el mismo momento de plantear la inhibición la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición, conformado con las actas necesarias para que la misma sea resuelta por el órgano jurisdiccional competente, y remitirlo en forma inmediata en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en El Tigre, este es el punto central del presente amparo, y con tal omisión, se produce el agravio constitucional por mis asistidos, el cual se materializa como producto de la omisión en violación al legitimo derecho a la defensa, pues se nos impide desde el punto de vista procesal, jurídicamente valido, actuar en el correspondiente cuaderno separado de inhibición, obviamente porque el mismo no fue aperturado, lo cual deja como letra muerta, la actuación procesal, que de seguida a la inhibición, tenemos derecho a efectuar, es decir, el allanamiento, siendo asi las cosas, queda de manera muy resumida y breve, las relaciones de agravio delatados por mis representados, y la materialización de ellos, por parte del agraviante en amparo, seguidamente, tengo que informar a este despacho constitucional, por el deber que tengo de actuar con lealtad y probidad, haciéndole expresa advertencia, de que no pretendo pronunciamiento alguno al respecto, pongo en conocimiento de este despacho, que en fecha 24 de mayo, una vez como fuere interpuesto el presente amparo, ante la prolongada omisión delatada, y admitido como fue el mismo, el agraviante en amparo, procede a remitir la totalidad del expediente de la causa principal, signado con el numero 2010-4546, contentivo del juicio primigenio de desalojo, lo cual en ningún caso, y con todo respeto solicito a este Despacho, que no sea considerado la remisión de tal expediente como el cese a los agravios constitucionales delatados por mis representados, toda vez que en todo caso y a todo evento, sumado a la violación expuesta en el libelo, el ciudadano Juez del Municipio anaco, incurre en otra irregularidad procesal, pues igualmente no envío el cuaderno separado de inhibición.- El procedimiento para resolver la inhibición esta claramente establecido en nuestra legislación, cualquier otra irregular forma, en que se pretenda resolver tal incidencia, como así pretende que se resuelva la misma el ciudadano Juez de Anaco, con la remisión de la totalidad del expediente, simplemente sigue contraviniendo lo establecido en nuestra legislación para tal inhibición, siendo este el punto puntual del presente amparo, doy por concluida mi exposición en la presente audiencia oral y pública constitucional, solicito me sea expedida al termino de esta, copia certificada de la presente acta y al mismo tiempo, igualmente solicito, a este despacho constitucional, que proceda a dar apertura inmediata con todo mi respeto, a la siguiente etapa procesal del presente amparo, …”(cursivas y negrillas del Tribunal)
En dicha oportunidad, es decir, en la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviados procedieron a promover pruebas, y así procediò a promover la totalidad de los anexos al escrito libelar de amparo.- Asimismo, promovió inspección ocular a ser evacuada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, en el expediente principal del juicio primigenio de desalojo, signado con el Nº 2010-4546, a fin de dejar constancia expresa, de la certificación de la inhibición planteada por el Juez del Municipio Anaco, Abogado VICTOR LUGO, en fecha 23 de noviembre del año dos mil doce, así como el acto jurídico que genero la inhibición, cual es, la diligencia interpuesta por mis asistidos en fecha 12-11-2012.- Solicitó que este despacho, requiera informe en el mismo acto de la inspección precedentemente solicitada, al Juzgado Superior, para que informe de manera expresa, y única, si existe o cursa por ante esa superioridad el correspondiente cuaderno separado de medidas para decidir la incidencia de inhibición, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y reiterado en un sin fin de sentencias, que solo basta pasearse por la pagina del tribunal Supremo de Justicia, para despejar cualquier duda al respecto.-
En fecha 04 de junio del presente año, se procedió al traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por los presuntos agraviados, dejándose constancia de los hechos solicitados, y en ese mismo acto se fijó la oportunidad para la reanulación de la Audiencia.-
Reanudada la audiencia constitucional, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, procediendo este Tribunal a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, por encontrar que la lesión denunciada como violada, había cesado con la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ello de conformidad con lo previsto en el artìculo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días de Despacho para proceder a la publicación del fallo integro.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la pretensión de amparo intentada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, lo constituye la omisión en la que dicen, incurrió el Juez inhibido, al no ordenar la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y la certificación de las actas procesales correspondientes referentes a la incidencia de inhibición y la remisión inmediata del referido cuaderno separado al órgano correspondiente, dando así cumplimiento al trámite establecido para que fuere resuelta la inhibición, y en el caso que nos ocupa es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias, de fechas 25 de abril del año 2012 y de fecha 08 de febrero del año 2012, agregando en la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviados; que en fecha 24 de mayo, una vez como fuere interpuesto el presente amparo, y admitido como fue el mismo, el agraviante en amparo, procedió a remitir la totalidad del expediente de la causa principal, signado con el numero 2010-4546, contentivo del juicio primigenio de desalojo, y solicitó que no fuera considerado la remisión de tal expediente como el cese a los agravios constitucionales delatados por sus representados, toda vez que en todo caso, y a todo evento, sumado a la violación expuesta en el libelo, el ciudadano Juez del Municipio Anaco, incurrió en otra irregularidad procesal, pues igualmente no envío el cuaderno separado de inhibición.-
Evacuada como fue la prueba de Inspección Judicial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pudo observar este Tribunal que se encontraba en dicho Despacho el asunto signado con el Nº 2010-4546 relacionado con el juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI.-
Asimismo, se observa que cursa en autos, oficio signado con el Nº 193-2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, relacionado con la prueba de informe solicitada por los presuntos agraviantes, y en el cual se expresa: “…Cumplo en informarle que por ante este Tribunal a mi cargo no existe cuaderno separado de inhibición, haciendo la salvedad que cursa al folio trescientos sesenta y uno (361) ambos inclusive, Acta de inhibición del ciudadano Juez VICTOR LUGO ASCANIO, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, …”(cursivas y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, planteado lo anterior, considera conveniente este operador de justicia, traer a colación extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y en la cual entre otras cosas se dejó establecido:
“….A tal efecto, aprecia esta Sala que, efectivamente, según se evidencia de la información requerida al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, la lesión imputada cesó al momento en que fue dictada la decisión correspondiente respecto del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, lo cual ocurrió el 29 de marzo de 2007.
Expuesto lo anterior, es evidente que en el presente caso, cesó el agravio constitucional delatado, al ser dictado el fallo que resolvió la apelación interpuesta por los ciudadanos Edgar Vega Quiroga y Milly Josefina Barragán De Vega. Como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo resulta inadmisible sobrevenidamente, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En tal sentido, visto que cesó la lesión constitucional delatada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos Edgar Vega Quiroga y Milly Josefina Barragán de Vega, contra el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara”. (cursivas y negrillas del Tribunal).-
Pues bien, se evidencia tanto de la prueba de Inspección Judicial, como de la información remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que cursa por ante ese Tribunal, -por haber sido remitido por el presunto agraviante- el expediente contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, y, observándose asimismo, que a los folios 360 y 361 de dicho expediente, riela Acta de inhibición del ciudadano Juez VICTOR LUGO ASCANIO, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, estimándose que la lesión imputada al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cesó al momento en que fue remitido el citado expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-
Considerando quien aquí decide, que es evidente que en el presente caso, cesó el agravio constitucional denunciado por los presuntos agraviados, al ser remitido el expediente al Juzgado Superior, ya citado, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”(cursivas y negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, visto que en la presente acción cesó la lesión constitucional denunciada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo propuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, asistidos por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, contra el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del abogado VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto BP12-O-2013-000008.-
LA SECRETARIA,
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