REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000115
Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE AMPARO, y los recaudos acompañados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal, Extensión El Tigre, por el ciudadano RAMON RAFAEL MEZA MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.991.021, domiciliado en la prolongación de la Av, 5, Sector Nueva República, Carnicería La Guariqueña, asistido por el abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, contra la ciudadana: MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.846.676, -
El Tribunal, a los fines de proveer respecto a la presente demanda, observa:
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente Expediente que no están demostrados en autos todos los presupuestos y requisitos establecidos en la Legislación Civil para que se declare la posesión a favor de la querellante, es decir, el interesado no demostró la perturbación de que dice ser objeto, ya que sólo acompañó a su escrito libelar copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa BODEGON DISTRIBUIDORA Y CARNICERIA MI VIRGENCITA DEL VALLE, C.A., copia fotostática de acta de Defunción correspondiente al ciudadano: RAFAEL ALBERTO MEZA SOTILLO, resultando insuficiente las pruebas acompañadas por el demandante, lo cual constituye un requisito indispensable de conformidad con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la Querella Interpuesta por el ciudadano RAMON RAFAEL MEZA MEZA, contra la ciudadana: MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ