REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000013
ASUNTO: BP12-O-2013-000013


Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, relacionado con el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la empresa: CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última modificación el 17 de junio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 1838 A, a través del Supervisor de Relaciones Laborales, ciudadano: ANIBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.908.078, asistido por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, contra los ciudadanos: CIRO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.557, ROGER CEFERINO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.835, HECTOR GUARIONEX MATOS UREÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.337.828, HENRY ANTONIO MATOS UREÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.337.829, y OMAR ANTONIO GONZALEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.133.518..- Désele entrada, y háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de Causas, que al efecto lleva este Despacho.-

Alega la presunta agraviada, CNPC SERVICES DE VENEUZELA LTD, S.A., es una empresa dedicada a prestarle servicios a PETROLEOS DE VENEZUEAL, S.A., con sus equipos y maquinarias, así como con su personal de la nomina mensual toda vez que el personal de la nomina contractual diaria, es proveído en un ciento por ciento por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO, de acuerdo con la contratación colectiva petrolera (…) que para el traslado del personal de la nomina diaria, es decir, perforadores, encuelladores, obreros de taladro, a las distintas guardias, …que igualmente por el SISDEM, los chóferes, los cuales son tratados a través de Sub contratistas, pues el objeto social de CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., no está contemplado como actividad el transporte de personal (…) que la sub contratista encargada de hacer el transporte, es la ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO R ,que el personal es el siguiente: CIRO ANTONIO MORENO, ROGER CEFERINO MORENO, HECTOR GUARIONEX UREÑA, HENRY ANTONIO MATOS UREÑA y OMAR ANTONIO GONZALEZ VALDERRAMA (…) Es el caso que estos ciudadanos, desde el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, se trasladaron hasta la parada de las UNIDADES DE TRANSPORTE para cargar y descargar el personal de la guardia (…) ubicada en el Centro Comercial Malaver II, Frente a la Panadería de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, PARALIZARON el servicio. Negándose a trasladar al personal a los indicados taladros e IMPIDIENDO que la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., realizara el CAMBIO DE GUARDIA, (…) La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su Reglamento, establece los procedimientos que deben cumplirse por los trabajadores, en caso de considerar que existe violación por parte de la empresa; y en el presente caso éstos trabajadores no agotaron, ni siquiera consideraron acogerse o agotar los procedimientos de conciliación establecidos en la Ley; o para efectuar el paro o la huelga (…), que por instrucciones de estos ciudadanos arremetieron de manera violenta contra el personal de la nomina diaria, mensual, mayor, administrativos, que laboran para su representada, amenazando con golpearlos si se subían a las unidades, lanzando objetos contundente (…) los hechos narrados precedentemente, como es la paralización de actividades sin haberse agotado los procedimientos previos al derecho a huelga establecidos en la Ley del Trabajo, por no haberse presentado los plazos … (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, se observa de autos que la presente acción de amparo esta referida situaciones en las cuales se mencionan derechos laborales y en las que indica el accionante que no fueron agotados los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como en su Reglamento, para llevar adelante procedimientos de conciliación para efectuar el paro o la huelga, considerando además, este Juzgado, que el mismo se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su Reglamento, en consecuencia, se debe indicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.-

Asimismo, es importante traer al caso bajo estudio la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció la competencia y el procedimiento para conocer de las acciones de amparo constitucional, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…” (cursivas y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, de la norma y de la sentencia antes transcrita, se evidencia, que la competencia en materia de amparo, le viene dada por la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violada que se reclama, a tal efecto observa este Tribunal, que los dichos en que se fundamenta la presente acción derivan supuestamente de la violación de derechos laborales, por lo que debe ser conocida por un juez con competencia en esa materia, por ser su juez natural, y tomando en consideración que por Resolución R-2004-0145, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, le fuera suprimida a los Tribunales de Primera Instancia Civil el conocimiento de la material Laboral, por la creación de los Circuitos Judiciales del Trabajo y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto su conocimiento le corresponde al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y así se decide.- es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo.-

A tal efecto se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en El Tigre.- Líbrese oficio.-

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia, y se agrega al asunto BP12-O-2013-000013.-

LA SECRETARIA,