REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000417
PARTE SOLICITANTES: Edgar José Flores Rosales Y Carmen Elena Armas Piñero, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.176.690 y 498.668, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Rosa Figuera, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.583.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 01 de Marzo de 2013 los ciudadanos: EDGAR JOSE FLORES ROSALES y CARMEN ELENA ARMAS PIÑERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.176.690 y 498.668, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.583, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Naricual del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero de 1969, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, casa nº 07, Urbanización Camino Nuevo Segundo. Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De su unión matrimonial no procrearon hijo, ni adquirieron bienes de fortuna.
“…que por desavenencias surgidas entre nosotros y específicamente desde el año 1987, es decir desde hace veintiséis (26) años, nos separamos fijando nuestras residencias en lugares diferentes y desde entonces no hemos reanudado nuestra vida conyugal bajo ninguna circunstancia…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 02 de Mayo del 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 24 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de mayo del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto… ”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: EDGAR JOSE FLORES ROSALES y CARMEN ELENA ARMAS PIÑERO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: Edgar José Flores Rosales Y Carmen Elena Armas Piñero, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.176.690 y 498.668, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.583, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Naricual del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero de 1969, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 01 acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12/06/2013, siendo las 11:53 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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