REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000426
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FEDERICO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.373.627, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE MAITA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.552.283, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y ZINAIDA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.714, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil Bienes
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO interpuesta por el ciudadano FEDERICO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.373.627, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra FREDDY JOSE MAITA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.552.283, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y ZINAIDA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.714, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 16/05/2012, se le dio entrada a la presente demanda (F.18)
En fecha 27/05/2012, compareció el abogado actor FEDERICO MORON, desistiendo del procedimiento. (F. 19)
Ahora bien, este Juzgado visto el desistimiento realizado en fecha 27/05/2012 por el abogado FEDERICO MORON, antes identificado, actuando en ejercicio de sus propios derechos, observa:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento, igualmente se constata que la parte demandada no ha sido citada en la presente causa, en consecuencia considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el abogado FEDERICO MORON, titular de la cedula de identidad Nº 6.373.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.063, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado FEDERICO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.373.627, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 13/06/2013, siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
|