REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000052

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO CENNERAZZO GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.326.330, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui

APODERADA ACTOR: OLGA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.515.611, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.685.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPARACIONES ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2003 bajo el N° 50, Tomo A-01, representada por su presidente ciudadano CRUZ RAFAEL CORTEZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.319.056.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.

MATERIA: Civil Bienes


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

I

Vista la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano EMILIO CENNERAZZO GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.326.330, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial abogada OLGA PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.685 contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPARACIONES ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2003 bajo el N° 50, Tomo A-01, representada por su presidente ciudadano CRUZ RAFAEL CORTEZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.319.056.-

Por auto de fecha 23/03/2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ordenándose librar compulsa. (F.146)

En fecha 23/04/2012, se libro oficio N° 320-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor del municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo compulsa del demandado a los fines de la practica de la misma. (F. 148)

En fecha 23/07/2012, compareció la abogada OLGA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.515.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.685, sustituyendo poder que le fuera conferido por la parte actora, en la persona de la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 41.552, para que la misma en forma conjunta o separada con su persona, actué ante este despacho. (F. 149)

Por auto de fecha 01/08/2012, se recibieron resultas de comisión, sin lograrse la practica de la citación del demandado. (F. 151)

En fecha 23 de mayo de 2013, compareció por ante el comisionado la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, antes identificada, solicitando se libre carteles de la parte demandada. (F. 184)

En fecha 28/05/2012, el Tribunal comisionado (Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), acordó la citación por carteles de la parte demandada AUTO REPARACIONES ORIENTE, C.A. , de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose su publicación en los Diarios Nueva Prensa y El Tiempo. En esa misma fecha se libró cartel ordenado. (F 185 y 186)


En fecha 28/06/2012, compareció la abogada OLGA PEREZ RODRIGUEZ, consignando dos ejemplares publicados en fechas 23 y 27 de junio de 2012 , correspondiente a la citación por carteles. ( F. 187)

En fecha 12/07/2012, la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la Empresa Auto Reparaciones Oriente, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 191)

En fecha 07/05/2013, compareció la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO CENNERAZZO, antes identificado, parte demandante, mediante la cual desiste del presente procedimiento. (F. 195)

En fecha 14/05/2013, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, la suscrita Juez Temporal. (F. 201)

En fecha 20/05/2013, compareció el ciudadano CRUZ RAFAEL CORTEZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.319.056, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPARACIONES ORIENTE, C.A., antes identificada, asistido por el abogado MARTIN JOSE LEPAGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.065, de este domicilio, mediante la cual se da por CITADO en la presente causa. (F.202)

En fecha 28/05/2013, compareció por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos, la abogada MARINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante desistiendo del presente procedimiento. (F. 219)

En fecha 04/06/2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación por el ciudadano CRUZ RAFAEL CORTEZ PAYARES. (F.221 y 222)


En fecha 06/06/2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de pruebas por el ciudadano CRUZ RAFAEL CORTEZ PAYARES. (F.221 y 222)

Ahora bien, este Juzgado visto el desistimiento realizado en fecha 07/05/2013 por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO CENNERAZZO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPARACIONES ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2003 bajo el N° 50, Tomo A-01, ratificada en fecha 28/05/2013, observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De la norma citada se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento, igualmente se constata que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, tal como se desprende del folio 202 de la presente causa, en consecuencia:

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Es cierto que la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado. Ahora bien, tal como se evidencia de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, la apoderada de la parte actora, suficientemente facultada para ello, según se desprende del folio 197 y su vuelto, desistió del procedimiento en fecha 07/05/2013, antes que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda, acto que realizó en fecha 04/06/2013.
Ahora bien, de la interpretación que hace este Tribunal sobre el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.
En igual sentido, se ha expresado la Sala de Casación Civil, al señalar lo siguiente:
“...Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedi-miento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpre-tación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.
 
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de octubre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Reina Maylini Suarez Salas, contra la sociedad mercantil V&V. C.A., exp. N° 99-605)..”.
 

En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO realizado en fecha 07/05/2013 por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO CENNERAZZO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPARACIONES ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2003 bajo el N° 50, Tomo A-01, ratificada en fecha 28/05/2013, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I O N

En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado en fecha 07/05/2013 por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO CENNERAZZO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPARACIONES ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2003 bajo el N° 50, Tomo A-01, ratificada en fecha 28/05/2013, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, en consecuencia, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 18/06/2013, siendo las .m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.