REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-001147
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÓN ARTURO HERNANDEZ PEREZ y NELIDA MERCEDES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.416.636 y 11.799.342, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIMY BRITO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.752.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.054.340.
MOTIVO: CONSIGNACION DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MATERIA: Civil-Persona.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Visto el escrito contentiva de CONSIGNACION DE PAGO presentada por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, por los ciudadanos RAMÓN ARTURO HERNANDEZ PEREZ y NELIDA MERCEDES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.416.636 y 11.799.342, de este domicilio, asistido del profesional del ZAIMY BRITO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.752 contra el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.054.340.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión a tal efecto, este Juzgado observa:
Del escrito presentado emerge de los hechos narrados y del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“…según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, …celebramos contrato de opción compra venta, donde ambos adquirimos el compromiso de vender y el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ, …el compromiso de comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el numero (N° -10-3) situado en la planta 10, edificio a, sector A, de la etapa 1 DEL Conjunto “Residencial Guaica Real” catastro numero 03-21-01-UR-03-05-22-01-11-03 …El termino de esta Opción es de 120 días continuos contados a Partir de la fecha cierta de autenticación de este documento” y la clausula Cuarta que reza: “Acorde con lo dispuesto en el artículo 1263 del Código Civil vigente, la parte que incumpliere las condiciones establecidas en este documento, o que con sus actos u omisiones, que le fuere imputables hiciere imposible la culminación de esta contratación por el lapso de tiempo señalado se le aplicara una clausula penal por el solo hecho de su incumplimiento. Si el incumplimiento se produjera por causa imputable al comprador, de la suma entregada en este acto se indemnizara a los propietarios en un 80%, es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 76.000) y se devuelve la cantidad de TREINTA Y CUANTRO MIL BOLOIVARES EXACTOS (Bs. 34.000); pudiendo los propietarios la indemnización de la suma recibida en este acto y devolver el restante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se verifique el incumplimiento”. Es importante destacar ciudadana Jueza que según el contrato de Opción a Compra firmado entre las partes esta vencido desde el veintinueve (29) de Enero del presente año 2013. En consecuencia y Acogiéndonos al resguardo legal que nos otorga las clausulas tercera y cuarta (3 y 4) del documento primigenio de opción compra venta, nosotros RAMON ARTURO HERNANDEZ PEREZ Y NELIDA MERCEDES QUERO, anteriormente identificados rescindimos el contrato de opción compra venta firmado por ambas partes …por incumplimiento de la clausula tercera de dicho contrato ya vencidos los lapsos de tiempo pautados para el termino de la negociación. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que ha vencido el plazo establecido en dicho contrato, hemos notificado al ciudadano GABRIEL MARTINEZ nuestro deseo de reintegrarle la cantidad de Bolívares Ciento Cinco Mil (Bs. 105.000) de forma inmediata, que entrego en el acto de autenticación del documento opción a compra …”
En razón de todo lo expuesto supra, consigno cheque de gerencia N° 00031526, girado contra la cuenta 0128-0014-28-1414031526 por Bolívares Ciento Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 105.000,00) a nombre del ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ. (F.110)
Como puede observarse, del contenido de lo anteriormente transcrito se desprende que los ciudadanos RAMÓN ARTURO HERNANDEZ PEREZ y NELIDA MERCEDES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.416.636 y 11.799.342, de este domicilio, asistido del profesional del ZAIMY BRITO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.752 contra el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.054.340, presenta un escrito al cual identificó como CONSIGNACIÓN DE PAGO, cuyo contenido resulta confuso e impreciso, pues señala como fundamento legal los artículos 1260, 1263 y 1264 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Resaltado de este Tribunal.
Por lo tanto, en el presente caso, es evidente que la utilización del procedimiento de Consignación de Pago, en razón de las arras del contrato de opción de compra entre las partes del presente asunto, dando cumplimiento a la cláusula Tercera y Cuarta, del suscrito contrato, es contrario al espíritu y razón de la norma.
No obstante lo expuesto, la situación jurídica planteada presenta otro aspecto que hace improcedente la misma, y es la imposibilidad de poner fin al contrato en forma unilateral, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, en la cual señaló:
“…..Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció: “La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Vistas así las cosas debe declararse improcedente la Consignación de Pago por falta de idoneidad del procedimiento utilizado. Así se decide.
En vista de las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar INADMISIBLE la CONSIGNACION DE PAGO interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ARTURO HERNANDEZ PEREZ y NELIDA MERCEDES QUERO, antes identificados, asistido del profesional del ZAIMY BRITO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.752 contra el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ, antes identificado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE el procedimiento por CONSIGNACION DE PAGO interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ARTURO HERNANDEZ PEREZ y NELIDA MERCEDES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.416.636 y 11.799.342, de este domicilio, asistido del profesional del ZAIMY BRITO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.752 contra el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.054.340. ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 26/06/2013, siendo las 8:50 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
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