REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000523
PARTE DEMANDANTE: RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.468.474, de este domicilio, comerciante.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.451, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PRETENSION DE DERECHO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MATERIA: Civil
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PRETENSION DE DERECHO intentada por el ciudadano RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.468.474, de este domicilio, comerciante asistido del Dr. Rubén R. Hernández G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072 contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.451, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, correspondiéndole conocer de la misma por Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía, y declinando el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (F.24 y 25)
En fecha 26 de abril de 2013, fue remitido mediante oficio N° 169-13 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el presente asunto, a los fines de su distribución.
En fecha 14/05/2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el presente asunto. Correspondiendo por Distribución su conocimiento a este despacho (F. 27 y 28)
En fecha 16/05/2013, se recibió por ante este despacho, el referido asunto, y vista la declinatoria realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado Acepta la competencia, y a los fines de admitir o no la misma precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para proponer este tipo de acciones, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el ocho (8) de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Omar A. Mora Díaz en el juicio seguido por Juvenal Aray contra I.A.A.I.M., apunto:
“…uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufrirá un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de admisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de sus interés mediante una demanda diferente…”
De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández en el juicio de Estacionamiento Grúas San Martín, dispuso lo siguiente:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, aunado al supuesto a que hace mención, de lo pretendido por el accionante al pretender, como lo alega:
“…Los días VEINTISEIS (26) de julio y DIECIOCHO (18) de septiembre, del año próximo pasado, conjuntamente con el Ciudadano ANTONIO JOSE ROSDRIGUEZ ZORRILLA, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.947.451, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, comparecimos por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estyado Anzoátegui, y suscribimos las dos (2) opciones a compra sobre un mismo apartam,ento distinguido con la sigla PA-04 del edificio “RESIDENCIAS ANTONIETTA”, signado con el codigo catastral: 03 18 01 U01 052 020 037 001 001 004, Ubicada en la Avenida “ ALGIMIRO GABALDON” (Antigua Via Alterna) de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, …Ahora bien el segundo documento se autentica en virtud de que el banco que me tramita el crédito para adquirir el bien ofertado Me solicito una opción actualizada a sus requerimientos, cuestion a la cual accedio mi ofertante y como quiera que el tiempo estipulado vencio aun cuando mi credito fue aprobado una semana antes que expirare dicho termino, lo cual define una causa de incumplimiento sde mi parte que no es imputable a mi persona sino a un tercero que en este caso lo representa el banco, …En definitiva pretendo el reconocimiento de un vinculo jurídico de naturaleza civil en el entendido de que mi derecho de comprar como interés actual e inminente lo he perdido o subsiste ese derecho como beneficios que la ley me otorga para su protección….DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
…, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRETENCION DE DERECHO de ADQUIRI EN VENTA del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ZORRILLA, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-4.947.451, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, mi derecho de preferencia de adquirir el bien ofertado.
SEGUNDO: Se establezca que la relación jurídica ofertiva se encuentra vigente
TERCERA: En consecuencia establecida por vía autenticad la DECLARATIVA DE PRETENCION DE DERECHO DE PREFERENCIA DE ADQUIRIR EN VENTA el inmueble ofertado.
CUARTO: “ La protocolización ofertiva es el derecho que tengo para adquirir en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble ofertado.
…” Copiado Sic.
Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato. El contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, la parte accionante pretende se reconozca mediante pronunciamiento judicial, su derecho de preferencia de adquirir el bien ofertado, a través de un de un contrato de compra-venta, así como que se establezca que la relación jurídica ofertiva se encuentra vigente, objeto de la presente demanda, lo que significa que la parte actora cuenta con una acción distinta que satisface su interés, la cual vendría siendo demandar el Cumplimiento del Contrato de compra venta, lo que a criterio de quien decide, excluye el ejercicio de la acción mero declarativa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRETENSION DE DERECHO intentada por el ciudadano RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.468.474, de este domicilio, comerciante asistido del Dr. Rubén R. Hernández G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072 contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.451, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 26/06/2013, siendo las A.M. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
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