REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001182


PARTE SOLICITANTES FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.329.303 y 8.323.279, respectivamente, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE ANGEL ROSENDO PEREZ M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.545


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.329.303 y 8.323.279, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado ANGEL ROSENDO PEREZ M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.545, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Febrero de 2008, por ante la Registradora Civil de Pozuelos, Municipio sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto. Que su unión conyugal duro nueve meses. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, antes identificados, “ Posteriormente al acto de matrimonio fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio Barrio el Espejo N° 35, Parroquia el Carmen Barcelona estado Anzoátegui, siendo este, nuestro último domicilio en donde habitamos de manera ininterrumpida, hasta el día dos (2) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), es decir, nuestra unión conyugal, duro Nueve (09) meses….hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente y alejados lógicamente sin existir reconciliación alguna entre nosotros….” (subrayado del Tribunal),razón por la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden a este Juzgado “con la finalidad de que se decrete sentencia definitiva de divorcio.
II
Planteada así la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, por los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, el Tribunal observa:
El artículo 185 A del Código Civil, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Febrero de 2008, por ante la Registradora Civil de Pozuelos, Municipio sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto. Que posteriormente al acto de matrimonio fijaron de común acuerdo su residencia y domicilio en el Barrio el Espejo N° 35, Parroquia el Carmen Barcelona estado Anzoátegui, siendo este, su último domicilio en donde habitaron de manera ininterrumpida, hasta el día dos (2) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), es decir, su unión conyugal, duro Nueve (09) meses.
Si la separación de hecho se produjo desde el mes de noviembre de 2008, conforme lo alegan los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, al día 04 de junio de 2013, oportunidad en la que presentaron por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles, Barcelona, la solicitud de divorcio en comento, solo habían transcurrido Cuatro (04) años, Siete (07) Meses y Dos (02) días de haberse producido la separación de hecho entre los cónyuges.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.329.303 y 8.323.279, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado ANGEL ROSENDO PEREZ M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.545, fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.329.303 y 8.323.279, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado ANGEL ROSENDO PEREZ M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.545, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que decidieron separarse el día 02 de noviembre de 2008, la solicitud de divorcio no cumple con el requisito exigido en la norma legal en la que se fundamento la solicitud de divorcio, vale decir “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; por cuanto los cónyuge ha permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2008, y como se dijo precedentemente, desde la citada fecha a la fecha en la que presentaron la solicitud, solo habían transcurrido Cuatro (04) años, Siete (07) Meses y Dos (02) días. De manera que la solicitud de Divorcio en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185 A del Código Civil, y así se decide.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCA DIAZ y FRANCISCO DE LOS REYES APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.329.303 y 8.323.279, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado ANGEL ROSENDO PEREZ M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.545, por cuanto la referida solicitud no cumple con las exigencias del artículo 185 A del Código Civil, para su procedencia-Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 27/06/2013, siendo la.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.