REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO:
PARTE SOLICITANTES: GLORIA ELITZOLE MEDINA MEJIAS Y MAURCIO JOSE NUÑEZ QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.765.193 y 16.489.898, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE FREDDY JOSE NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.881.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 16 de Enero de 2013, por los ciudadanos: GLORIA ELITZOLE MEDINA MEJIAS y MAURICIO JOSE NUÑEZ QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.765.193 y 16.489.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY JOSE NAVARRO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.881, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de Octubre de 2001; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Bermúdez del Barrio 29 de Marzo Nº 20-A, Barcelona, Estado Anzoátegui. De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
“… que desde el día 17 de Agosto de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos...”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 20 de Marzo de Febrero 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de Marzo del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto. ”
En fecha 07 de mayo de 2013, quien suscribe la presente decisión se avoco al conocimiento de la presente solicitud.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: GLORIA ELITZOLE MEDINA MEJIAS y MAURICIO JOSE NUÑEZ QUIARO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: GLORIA ELITZOLE MEDINA MEJIAS y MAURICIO JOSE NUÑEZ QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.765.193 y 16.489.898. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, ante la prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2001; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 71, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 04/06/2013, siendo las 10:41 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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