REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-002623

PARTE SOLICITANTES: EDGARD JOSE PUCHETTE y LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.236.480 y 8.266.073, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE NAIMAR BETANCOURT SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 162.607.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de Enero de 2013 por los ciudadanos: EDGARD JOSE PUCHETTE y LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.236.480 y 8.266.073, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAIMAR BETANCOURT SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 162.607, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1985; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bella Vista, Casa Nro. 425, Barrio Colombia, Barcelona, estado Anzoátegui. De su Unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre HIRALYS DEL CARMEN PUCHETTE JIMENEZ, quien en la actualidad es mayor de edad. Que no adquirieron bienes que liquidar.
“… por cuanto desde el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2003, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestra hija, que ya en la actualidad es mayor de edad. Desde entonces nos hemos mantenido viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ambos, …”

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 24 de Enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 15 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de Marzo del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto. ”


III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: EDGARD JOSE PUCHETTE y LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGARD JOSE PUCHETTE y LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.236.480 y 8.266.073, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAIMAR BETANCOURT SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 162.607. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1985; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 18, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 05/06/2013, siendo las 01:23 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma