REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 01 de Junio de 2013
203° y 154°


ASUNTO: BP12-S-2012-000557

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos JAIME GILBERTO FREITES LUCES y BIBIANA GOMEZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.788.521 y 10.517.478, respectivamente, domiciliados en la Calle San José, Sector El Basquero de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana ABG. BELKIS REAL SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64.278, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según Ficha Catastral sin número, de fecha 03/09/2012, emanada de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, posee una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (574,75 Mts2), y se encuentra ubicada en la Calle San José, Sector El Basquero de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa en Terreno Municipal, midiendo Cuarenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (49,60Mts); SUR: Callejón Libertad, midiendo Cincuenta y Cinco Metros con Diez Centímetros (55,10Mts); ESTE: Calle Anzoátegui, midiendo Treinta y Seis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (36,35Mts); y OESTE: Calle San José, que es su frente, midiendo Cincuenta y Seis Metros con Treinta y Cinco centímetros (56,35Mts). Las bienhechurías objeto de la presente solicitud, representan un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts2), conformadas por una casa de habitación constante de: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) star, un (01) porche, y una (01) sala de baño, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, techo de zinc, las puertas de la habitaciones sin de madera, y las puertas de la entrada principal y la parte trasera de la casa, son de hierro con sus respectivos protectores de hierro, ventanas con estructuras de hierro; y que poseen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, ALEXIS ARMANDO RONDON y FRANCISCO ALEJANDRO PINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.680.512 y V-17.929.583, respectivamente; y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 03-/9/2012, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejercen los ciudadanos JAIME GILBERTO FREITES LUCES y BIBIANA GOMEZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.788.521 y V-10.517.478, respectivamente, domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente Decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA






AMA/FGA.-