REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 20 de Junio de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP12-F-2011-000185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO LARA VALERA y YANETSI COROMOTO AREPENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.064.262 y V-11.658.351, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.282.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO LARA VALERA y YANETSI COROMOTO AREPENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.064.262 y V-11.658.351, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui., debidamente asistido por la ciudadana MIREYA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.282; en este sentido, alega el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 08-03-1989, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio Original asentada bajo el No. 93, del Libro de Actas Matrimoniales llevadas por el mencionado Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante el año 1989, que acompaña con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon una (01) hija, mayor de edad, asimismo alega que no adquirieron bienes que liquidar; y es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Cinco (05) Años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicita que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 02-08-2011.

Por auto de fecha 09-08-2010, se dictó auto donde se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de Matrimonio, a los fines legales correspondientes.

En fecha 12-08-2011, el Ciudadano JESUS ALBERTO LARA VALERA, mediante diligencia consigno en original acta de Matrimonio solicitada, la cual se agregó a los autos en fecha 20-09-2011.-

Por auto de fecha 22-09-2011, se dictó auto admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

En fecha 18-04-2012, el Ciudadano Alguacil consignó debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circuito Judicial.

En fecha 20-04-2012, se recibe diligencia presentada por la Ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, donde solicita se inste a los solicitantes a consignar partida de nacimiento de la hija procreada, la cual se acordó agregar en fecha 26-04-2012.


Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente solicitud fue admitida en fecha 22-09-2011, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 26-04-2012, fecha mediante el cual se acordó agregar diligencia presentada por la Ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; y desde allí no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora, por lo que no consta en autos que la parte solicitante compareciere a consignar partida de nacimiento de la hija procreada, ni dio impulso procesal a la presente acción, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO LARA VALERA y YANETSI COROMOTO AREPENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.064.262 y V-11.658.351, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui., debidamente asistido por la ciudadana MIREYA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.282; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

CLAUDIA GOICETTI


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CLAUDIA GOICETTI