REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Junio de 2013
202° y 154°
ASUNTO: BP12-F-2013-000065
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HILARIO RAMON BARROZO y YOLANDA MORENO DE BARROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.853.091 y V- 4.907.043, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. No. 86.963.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos HILARIO RAMON BARROZO y YOLANDA MORENO DE BARROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.853.091 y V- 4.907.043, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. No. 86.963; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura (actualmente Registro Civil) del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 103 del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Avenida 23 de Enero, Casa No. 200, Sector Santa Ana, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon Seis (06) hijos de nombres RHONY RAMON BARROZO MORENO, JOSEU NEHEMIAS, MARIANELLA JOSEFINA BARROZO MORENO, ROLF RAMON BARROZO MORENO, JERUSA ESTHER, THAIS JOSEFINA; asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) año, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12-04-2013, se admitió declarándose competente este Tribunal en la presente solicitud proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 28/05/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio dieciocho (18) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 28/05/2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 30/05/2013, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos HILARIO RAMON BARROZO y YOLANDA MORENO DE BARROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.853.091 y V- 4.907.043; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura (actualmente Registro Civil) del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981), lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 103 asentada en el Libro Principal Nº 1, folios 208 y 209, llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981). Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000065.-
EL SECRETARIO,
FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/eg.-
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