REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 07 de Junio de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINICIPAL: BP11-D-2013-000021
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: SE OMITE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
VICTIMA: JAIRO RAFAEL CASTRO
Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: SE OMITE; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le Imputó la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo: “En fecha jueves siete del mes de febrero del año dos mil trece (07/02/2013) siendo las doce y veinte horas de la mañana (12:30 am) comparece por ante este despacho el funcionario; OFICIAL (IAPANZ) JESUS BACA, credencial Nro.2767, adscrito a la brigada de Orden Publico del Centro de Coordinación Policial El Tigrito, del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, quien actuando de conformidad a lo establecido en los Artículos; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 113, 114, 115, 116 y 234 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, concatenado con el Articulo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente causa; En fecha jueves siete del mes de Febrero del años dos mil Trece, encontrándome de servicios como conductor de la unidad radio patrullera UP-265, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (IAPANZ) WILLIANS MARQUEZ, credencial, 4952 y OFICIAL (IAPANZ) BRAULIO CARABALO, credencial Nro. 5704, en al marco del dispositivo de seguridad “A TODA VIDA SEGURA VENEZUELA” recibimos llamada vía radiofónica de parte del Jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial El Tigrito, mediante la cual nos indicaba que según información obtenida de forma anónima, en la vía que conduce a los tanques de SISOR, se encontraba un ciudadano quien presuntamente con las manos atadas y de forma desesperada pedía ayuda a los conductores de la referida arteria vial, y que nos trasladáramos hasta esa dirección a fin de verificar la información, una vez en el sitio logramos constatar la veracidad del caso, logrando observar en medio de la vía pidiendo ayuda de manera desesperada y de manos atadas a un ciudadano quien vestía pantalón de jeans de color azul y chemis de color verde, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales le hicimos la interrogatorio sobre que le había sucedido, manifestándonos el mismo que horas antes cuando se encontraba comprando unas legumbres en un puesto ubicado en la avenida Wiston Churchill de El Tigre, fue interceptado por dos sujeto quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían introducido en el vehículo de su propiedad : UN VEHÍCULO MARCA MAZDA, MODELO 626GLX , COLOR BEIGE , PLACA PAH94F, AÑO 2001, y luego de varias horas de ser ruleteando fue dejado abandonado en la vía de SISOR con os pies atados con alambres y las manos atadas con unas cuerdas de nailon, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando donde este ciudadano informo sobre lo sucedido y luego cuando procedíamos a prestarle al apoyo de trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Tigre, y específicamente cuando hacíamos espera del cambio de luz en el semáforo que esta ubicado en la avenida Fernández Padilla específicamente a la altura del Centro Comercial Malaver Uno, fuimos alertados por el precitado ciudadano quien nos indico que el vehículo que también se encontraba haciendo espera al cambio de luz en sentido contrario era el que horas antes le había sido despojado, de manera inmediata y con la seguridad del caso procedimos a interceptar el vehículo señalado y el cual era tripulado por cinco ciudadanos a quien previo identificación como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 119, Ordinal 5º del C.O.P.P. les ordenamos que se estacionaran a un lado de la referida arteria vial y que bajaran del vehículo, indicadores que subieran las manos y se colocaran de cara al vehículo, notificándoles que actuando de conformidad a lo establecido en el Articulo 191 del C.O.P.P les realizaríamos una inspección corporal, mediante la cual no les fue incautado ningún elemento de interés criminalísticos en su poder, seguidamente se continuo con la revisión del vehículo logrando colectar debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FLOWER CONFECCIONADO EN METAL, PINTADO DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSMAN REPEATER, de la misma manera se logro colectar debajo del asiento del conductor: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPTEEN, CALIBRE 12MM, DE PAVÓN CROMADO Y OXIDO EN LA PARTE INTERMEDIA, CON GUARDAMANO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO DE COLOR AZUL, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo reconocidos y señalados por la parte agraviada como los mismos que horas antes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habrían despojado de su vehículo automotor, dinero en efectivo y pertenencias personales, los ciudadanos identificados como; GUERRA RAMOS RICARDO ALEXANDER de 19 años de edad , portador de la cedula de identidad numero V-25.015.104, residenciado en la calle la victoria casa sin numero de Urbanística 2000 de El Tigre, natural de El Tigre, hijo de YOLENNIS RAMOS (V) y REMIGIO GUERRA (V), YMARO ARISTOBULO, TABLANTE PIÑA de 21 años de edad ,portador de la cedula identidad V- 19.601.388,residenciado en la calle los Ángeles casa sin numero, ambos del sector Urbanística 2000 de El Tigre, NATURAL DE EL SOMBRERO ESTADO GUARICO, HIJO DE INMA PIÑA (V) ALEXIS TABLANTE (V), los otros ciudadanos fueron identificados como: TORRES VELOSO DARWING RAUL de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 25.901.084, residenciado en la calle los ángeles casa sin numero del sector Urbanística 2000, Natural De San Felix Estado Bolivar, Hijo De Rosmery Veloso (V) Y Wilians Torres (V) Quintero Sanchez Yonaiquel Alexander de 19 años de edad portador de la cedula de identidad V-21.512.961,residenciado en la calle los Ángeles casa sin numero DE URBANISTICA 2000, EL TIGRE, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE AMARYLIS SANCHEZ (V) y HUMBERTO QUINTERO (V) y el adolescente; SE OMITE, acto seguido y en vista de que nos encontramos en la presencia de un hecho punible perseguible de oficio y en flagrancia según lo establecido en el Articulo 234 del C.O.P.P procedimos a notificarles a estos cinco ciudadano del motivo de su aprehensión así como de sus de sus derechos establecidos en los Artículos 127 del C.O.P.P y 654 de la L.O.P.N.A, trasladándolos hasta nuestro comando de origen donde fueron verificados a través de llamada telefónica realizada al operador de servicio del Sistema Integrado de Información Policial, funcionario. OFICIAL (IAPANZ) EDWIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.733.747, credencial numero: 4914, quien nos informo que el ciudadano identificado como: QUINTERO SANCHEZ YONAIQUEL ALEXANDER de 19 años de edad portador de la cedula de identidad V-21.512.961, residenciado en la calle los Ángeles casa sin numero del sector Urbanística 2000, se encuentra requerido por el Tribunal de Control en Función de Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez, según Expediente Nro. BP11-D-2011000093, de fecha 18/08/20100, por el delito de homicidio, siendo notificado del mencionado procedimiento el director de este Centro de Coordinación Policial así como los representantes de la Fiscalia Cuarta y Decimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando las evidencias de interés criminalísticos incautadas así como los ciudadanos aprehendidos en este recinto policial en espera de Nueva Providencia Judicial. Para la comprobación de la prueba del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la declaración de voluntad del adolescente SE OMITE, en perjuicio de el ciudadano JAIRO RAFAEL CASTRO, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el ciudadano SE OMITE, a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.
Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de SANCIÓN DEFINITIVA de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE por el lapso de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso SEIS (06) MESES, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, toda vez que este Tribunal observa lo siguiente: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente, indicando que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo que los adolescentes se encuentran en edad para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien presentada como ha sido la Acusación Fiscal y las pruebas en las que se fundamenta, en opinión de quien aquí juzga se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a determinar una presunción razonable de responsabilidad del Adolescente SE OMITE, imputado en los hechos narrados por la representación fiscal, y visto que del escrito acusatorio se observa que el mismo posee la identidad y residencia del adolescente acusado, una relación de los hechos imputados con la indicación del modo, tiempo, y lugar de la ejecución, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación y las ofrecidas para presentar en juicio, una expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables y la especificación de solicitud de la Sanción Definitiva a aplicar, entonces vale decir que el escrito acusatorio si contiene los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia es por lo que se procedió ha admite totalmente la acusación y las pruebas en que se fundamenta en virtud de su licitud y su pertinencia. toda vez que en la comisión del Delito se evidencio el uso de la violencia física.-
En consecuencia este Tribunal pasa a decidir en cuanto al ciudadano SE OMITE; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En consecuencia se le Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE por el lapso de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso SEIS (06) MESES, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: SE OMITE; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En consecuencia se le Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE por el lapso de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso SEIS (06) MESES, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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