REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000243
Visto el libelo de la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA DIAZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
El articulo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberán gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se enteran cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por los estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.
De igual forma establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.





De las aludidas disposiciones se observa, que el legislador excluyo del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los Cuerpos Armados y a los funcionarios de policía, así mismo excluyo del ámbito de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales de dichos funcionarios. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el reclamante alego entre otros, haber prestado sus servicios como OFICIAL DE POLICIA, para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se evidencia en el folio 1 del libelo de la demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:
Primero: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.394.945, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por haber prestado sus servicios como OFICIAL DE POLICIA, en la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido el articulo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y a lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Se declina la competencia por conocer y decidir la presente causa al Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona.
En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal competente, a los fines consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presenta resolución. Cúmplase.
Se provee en esta oportunidad, en virtud del estudio que ameritaba la presente causa.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 3:07, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:


La Secretaria,


MJCG/MY.-