REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000218
Visto el escrito que antecede, suscrito por el apoderado acto, mediante el cual solicita al tribunal, se realice nuevamente la notificación de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento, observa lo siguiente:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, establece lo siguiente:
La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregara a cualquier a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores gerentes, administradores, jefe de personal, o cualquier otra u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre y apellido, numero de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de fijación comenzará el lapso para la celebración del acto. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.


La referida disposición establece los requisitos exigidos por el legislador para que se practique y sea valida la notificación de la demandada, entre otros que, que sea entregada a cualquiera de las personas quienes desempeñen los cargos allí indicados y, que en caso de negativa de las de las personas allí indicada para recibir el cartel en la oficina de correspondencia de la demandada, será fijado en la sede de la empresa
por el alguacil, entregándole una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaria o en una oficina receptora de



correspondencia, sentado lo anterior, de de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia las resultas negativas consignadas por el ciudadano alguacil cursante en el los folios 35 y 45, y las resultas de IPOSTEL cursante en los folios 52 al 54, en cual se dejo constancia de lo siguiente:

Folio 35 “…(sic)…que el ciudadano alguacil se traslado a la dirección señalada por el demandante es decir en la Avenida Prolongación, Pase Colon, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, piso 2, oficina N2-15, Lechería, Estado Anzoátegui,; pero dicha notificación no su pudio practicar, en virtud de que el lugar se encontraba solo, en reiteradas ocasiones nos hemos trasladado al sede indicada por el cartel de notificación pero sin resultado…(sic)”. (Destacado del Juzgado).
Folio 45…(sic)…que el ciudadano alguacil se traslado a la dirección señalada por el demandante es decir en la Avenida Prolongación, Pase Colon, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, piso 2, oficina N2-15, Lechería, Estado Anzoátegui,; pero dicha notificación es un resultado negativo, en virtud de que una vez en el lugar pude observar la identificación de dicha empresa y a través del cristal las luces se encontraban apagadas en donde toque reiteradamente pero sin resultado alguno, me entreviste con un personal de mantenimiento donde me comunico que ellos no frecuentan a la oficina no teniendo hora ni día de llegada…(sic)”. (Destacado del Juzgado).
Vuelto del folio 53, el funcionario de IPOSTEL, señalo en el sello húmedo marcado con una X en la opción DOMICILIO CERRADO. (Destacado del Juzgado).

Ahora bien constituido el ciudadano alguacil en la dirección indicada en el cartel, se puede observar que, en dicha dirección efectivamente se encontraba la sede de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), empero no encontraba presente ninguno de los representantes de la demandada en el lugar señalado que se negara a recibir el cartel de notificación, por cuanto se desprende de las aludidas actuaciones, que no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, para que este Juzgado librare nuevamente la notificación solicitada, en los termino y condiciones exigidos, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Declarar: Improcedente la solicitud de notificación de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), por no cumplir con lo requisitos de procedencia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificad de la presente resolución. Cúmplase.
Se deja constancia, que este Tribunal provee en esta oportunidad, en virtud del estudio que amerita la presente causa.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez N.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:14, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,