REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000584
PARTE DEMANDANTE: CELENE DEL VALLE QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.765.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.859
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MARYORIS DE LIRA, en cualidad de apoderada judicial de la ciudadana CELENE DEL VALLE QUIARO CARBOT, ambas identificadas suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante en fecha 31 de marzo del 2000 comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER, en el cargo de escribiente en la Prefectura, actualmente Registro Civil; que en fecha 11 de marzo del 2009 le presentan una carta de despido, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de demandar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hasta la presente fecha la referida alcaldía no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que previamente agotó la vía administrativa por actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona; que según consta en el expediente signado BP02-L-2010-787 su representada interpuso procedimiento judicial por cobro de prestaciones, pero en fecha 12-03-12 el tribunal declara extinguido el proceso, señalamiento que se hace a los fines legales pertinentes, por lo que demanda por prestación de antigüedad Bs.9.991,74, aguinaldos fraccionados (2 meses) Bs.532,80, vacaciones nunca disfrutadas año 2001 a 2008 Bs.3.942,72, bono vacacional 2001 al 2008 Bs.2.237,76, vacaciones fraccionadas (11 meses) Bs.561,66, bono vacacional fraccionado Bs.366,30; salarios dejados de percibir noviembre 2008, primera quincena de febrero del 2009 y marzo 2009 Bs.3.143,55; cesta ticket no cancelado desde el inicio de la relación de trabajo Bs.25.293,00; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: numeral “2” Bs.5.482,50, literal “d” Bs.2.193,00, estimando la cuantía en Bs.53.745,03.

Admitida la demanda en fecha 17 de julio del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotadas las notificaciones del ente municipal demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 08 de febrero del año que discurre por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incompareció el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo recibido en este juzgado en fecha 04 de abril de este año, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, en virtud de no existir prueba alguna de la demandada debido a su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de junio, oportunidad en la cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, y seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus alegaciones con respecto a su pretensión, y declarada contradicha y parcialmente con lugar la demanda en fecha 17 de junio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica a priori la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la prenombrada accionante contra la referida alcaldía, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, debe considerarse lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Socialista Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui no promovió pruebas que sustentaren su contradicción de la demanda, es por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Pruebas de la parte accionante: en original, constancia expedida por el Banco del Sur referida a una cuenta de ahorro nómina de la Alcaldía de Peñalver a nombre de la demandante y estados de cuenta, documentos emanados de un tercero que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no merecen apreciación (folio 47 al 49). En original, actas levantadas en mayo, junio y julio del 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, de las cuales se desprende la reclamación administrativa interpuesta por la ciudadana Celene Quiaro, y así se les adjudica valoración (folios 51 al 53). En copia simple, misiva de fecha 31 de marzo del 2000, proveniente de la alcaldía demandada en la cual comunican al director de la Unidad Educativa “Pío Ceballos” que a partir de dicha fecha la demandante había sido asignada como auxiliar de biblioteca, mereciendo valoración en cuanto a la fecha de ingreso de ésta (folio 54). En original libretas de ahorro a nombre de la ciudadana Celene Quiaro, que conforme al mencionado artículo 79, no tienen valor para el tribunal (folios 55 al 58). En original, constancia de trabajo expedida en fecha 03 de diciembre del 2008 por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, en la cual afirman que la hoy accionante prestaba servicios como escribiente desde el año 2003, valorándose en ese sentido (folio 59). En original, comunicación de fecha 11 de marzo del 2009, con la cual le hacen saber a la ciudadana Celene Quiaro que la alcaldía accionada prescinde de sus servicios como recepcionista, demostrándose la fecha y el motivo de terminación del vínculo laboral (folio 60). No se evacuó la exhibición documental.

Pues bien, las pruebas antes analizadas sustentan los hechos establecidos por la ciudadana en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, su duración y la forma de terminación, lo cual conlleva a este tribunal a acordar los conceptos reclamados, sobre la base del salario mínimo, haciendo la salvedad en que los aguinaldos serán cancelados con basamento de 15 días, por no quedar evidenciado en autos los 120 días pretendidos. En cuanto a las vacaciones, se ordenará la cancelación de las fraccionadas, por cuanto tampoco quedó demostrado que la ciudadana Celene Quiaro no disfrutara las correspondientes a los años anteriores, cuya carga probatoria le corresponde. Con respecto al beneficio de alimentación o “cesta ticket” reclamados, si bien se estableció en el libelo contradictoriamente que nunca fue honrado, peticionando el concepto desde el mes de octubre del 2004, no lo es menos que la apoderada del actor en la audiencia de juicio expuso que se adeuda desde noviembre inclusive, de ese año, por lo que es a partir de allí que se ordena su cancelación, según lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y así se establece.-

Seguidamente se realizan los cálculos acordados:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario normal mensual Salario basico diario Alicuota de utilidades Dias de bono vacacional Alicuota de vacaciones Salario integral diario Dias a abonar Salario promedio Dias antigüedad adicional Bs de dias adicionales Prestacion de antigüedad Prestacion de antigüedad acumulada
julio 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 0,00 0,00 25,47 25,47
agosto 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 0,42 0,00 25,47 50,93
septiembre 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 0,85 0,00 25,47 76,40
octubre 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 1,27 0,00 25,47 101,87
noviembre 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 1,70 0,00 25,47 127,33
diciembre 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 2,12 0,00 25,47 152,80
2001 enero 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 2,55 0,00 25,47 178,27
febrero 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 2,97 0,00 25,47 203,73
marzo 144 4,80 0,20 8,00 0,11 5,11 5,00 3,40 0,00 25,53 229,27
abril 144 4,80 0,20 8,00 0,11 5,11 5,00 3,82 0,00 25,53 254,80
mayo 144 4,80 0,20 8,00 0,11 5,11 5,00 4,25 0,00 25,53 280,33
junio 144 4,80 0,20 8,00 0,11 5,11 5,00 4,67 0,00 25,53 305,87
julio 144 4,80 0,20 8,00 0,11 5,11 5,00 5,10 0,00 25,53 331,40
agosto 144 4,80 0,20 8,00 0,11 5,11 5,00 5,10 0,00 25,53 356,93
septiembre 158,4 5,28 0,22 8,00 0,12 5,62 5,00 5,10 0,00 28,09 385,02
octubre 158,4 5,28 0,22 8,00 0,12 5,62 5,00 5,14 0,00 28,09 413,11
noviembre 158,4 5,28 0,22 8,00 0,12 5,62 5,00 5,19 0,00 28,09 441,19
diciembre 158,4 5,28 0,22 8,00 0,12 5,62 5,00 5,23 0,00 28,09 469,28
2002 enero 158,4 5,28 0,22 8,00 0,12 5,62 5,00 5,27 0,00 28,09 497,37
febrero 158,4 5,28 0,22 8,00 0,12 5,62 5,00 5,32 0,00 28,09 525,45
marzo 158,4 5,28 0,22 9,00 0,13 5,63 5,00 5,36 2 10,72 38,88 564,34
abril 158,4 5,28 0,22 9,00 0,13 5,63 5,00 5,41 0,00 28,16 592,50
mayo 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 5,45 0,00 33,78 626,28
junio 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 5,59 0,00 33,78 660,05
julio 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 5,72 0,00 33,78 693,83
agosto 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 5,86 0,00 33,78 727,61
septiembre 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,00 0,00 33,78 761,39
octubre 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,09 0,00 33,78 795,16
noviembre 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,19 0,00 33,78 828,94
diciembre 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,28 0,00 33,78 862,72
2003 enero 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,38 0,00 33,78 896,50
febrero 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,47 0,00 33,78 930,28
marzo 190 6,33 0,26 10,00 0,18 6,77 5,00 6,57 4 26,27 60,14 990,41
abril 190 6,33 0,26 10,00 0,18 6,77 5,00 6,66 0,00 33,87 1024,28
mayo 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 6,76 0,00 37,27 1061,55
junio 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 6,82 0,00 37,27 1098,81
julio 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 6,87 0,00 37,27 1136,08
agosto 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 6,93 0,00 37,27 1173,35
septiembre 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 6,99 0,00 37,27 1210,61
octubre 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 7,05 0,00 37,27 1247,88
noviembre 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 7,11 0,00 37,27 1285,15
diciembre 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 7,17 0,00 37,27 1322,41
2004 enero 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 7,22 0,00 37,27 1359,68
febrero 209,08 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 7,28 0,00 37,27 1396,95
marzo 209,08 6,97 0,29 11,00 0,21 7,47 5,00 7,34 6 44,04 81,40 1478,35
abril 209,08 6,97 0,29 11,00 0,21 7,47 5,00 7,40 0,00 37,36 1515,71
mayo 296,52 9,88 0,41 11,00 0,30 10,60 5,00 7,46 0,00 52,99 1568,70
junio 296,52 9,88 0,41 11,00 0,30 10,60 5,00 7,72 0,00 52,99 1621,69
julio 296,52 9,88 0,41 11,00 0,30 10,60 5,00 7,98 0,00 52,99 1674,68
agosto 321,24 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 8,24 0,00 57,41 1732,09
septiembre 321,24 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 8,58 0,00 57,41 1789,49
octubre 321,24 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 8,91 0,00 57,41 1846,90
noviembre 321,24 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 9,25 0,00 57,41 1904,31
diciembre 321,24 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 9,59 0,00 57,41 1961,71
2005 enero 321,24 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 9,92 0,00 57,41 2019,12
febrero 321,24 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 10,26 0,00 57,41 2076,53
marzo 321,24 10,71 0,45 12,00 0,36 11,51 5,00 10,59 8 84,74 142,29 2218,82
abril 321,24 10,71 0,45 12,00 0,36 11,51 5,00 10,93 0,00 57,56 2276,38
mayo 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 11,27 0,00 72,56 2348,94
junio 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 11,59 0,00 72,56 2421,50
julio 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 11,92 0,00 72,56 2494,06
agosto 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 12,24 0,00 72,56 2566,63
septiembre 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 12,50 0,00 72,56 2639,19
octubre 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 12,75 0,00 72,56 2711,75
noviembre 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 13,00 0,00 72,56 2784,31
diciembre 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 13,25 0,00 72,56 2856,88
2006 enero 405 13,50 0,56 12,00 0,45 14,51 5,00 13,51 0,00 72,56 2929,44
febrero 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 13,76 0,00 83,45 3012,89
marzo 465,75 15,53 0,65 13,00 0,56 16,73 5,00 14,19 10 141,94 225,60 3238,49
abril 465,75 15,53 0,65 13,00 0,56 16,73 5,00 14,63 0,00 83,66 3322,15
mayo 465,75 15,53 0,65 13,00 0,56 16,73 5,00 15,06 0,00 83,66 3405,81
junio 465,75 15,53 0,65 13,00 0,56 16,73 5,00 15,25 0,00 83,66 3489,47
julio 465,75 15,53 0,65 13,00 0,56 16,73 5,00 15,43 0,00 83,66 3573,14
agosto 465,75 15,53 0,65 13,00 0,56 16,73 5,00 15,62 0,00 83,66 3656,80
septiembre 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 15,80 0,00 92,03 3748,83
octubre 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 16,13 0,00 92,03 3840,85
noviembre 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 16,45 0,00 92,03 3932,88
diciembre 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 16,78 0,00 92,03 4024,91
2007 enero 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 17,10 0,00 92,03 4116,94
febrero 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 17,43 0,00 92,03 4208,97
marzo 512,32 17,08 0,71 14,00 0,66 18,45 5,00 17,57 12 210,83 303,09 4512,06
abril 512,32 17,08 0,71 14,00 0,66 18,45 5,00 17,71 0,00 92,27 4604,32
mayo 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 17,86 0,00 110,72 4715,04
junio 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 18,31 0,00 110,72 4825,76
julio 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 18,76 0,00 110,72 4936,48
agosto 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 19,21 0,00 110,72 5047,20
septiembre 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 19,66 0,00 110,72 5157,92
octubre 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 19,97 0,00 110,72 5268,64
noviembre 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 20,28 0,00 110,72 5379,36
diciembre 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 20,59 0,00 110,72 5490,08
2008 enero 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 20,91 0,00 110,72 5600,80
febrero 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 21,22 0,00 110,72 5711,51
marzo 614,79 20,49 0,85 15,00 0,85 22,20 5,00 21,53 14 301,40 412,41 6123,92
abril 614,79 20,49 0,85 15,00 0,85 22,20 5,00 21,84 0,00 111,00 6234,92
mayo 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 22,15 0,00 144,31 6379,23
junio 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 22,71 0,00 144,31 6523,53
julio 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 23,27 0,00 144,31 6667,84
agosto 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 23,83 0,00 144,31 6812,15
septiembre 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 24,39 0,00 144,31 6956,45
octubre 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 24,95 0,00 144,31 7100,76
noviembre 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 25,51 0,00 144,31 7245,06
diciembre 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 26,07 0,00 144,31 7389,37
2009 enero 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 26,63 0,00 144,31 7533,67
febrero 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 27,19 0,00 144,31 7677,98
marzo 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 27,75 16 444,02 588,32 8266,30

Le corresponde por concepto de prestacion de antigüedad Bs.8.266,30.Y asi se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:
Prestacion de antigüedad acumulada Tasa de interes % Intereses del mes Interes acumulado
25,47 18,81 0,40 0,40
50,93 19,28 0,82 1,22
76,40 18,84 1,20 2,42
101,87 17,43 1,48 3,90
127,33 17,70 1,88 5,77
152,80 17,76 2,26 8,04
178,27 17,34 2,58 10,61
203,73 16,17 2,75 13,36
229,27 16,17 3,09 16,45
254,80 16,05 3,41 19,85
280,33 16,56 3,87 23,72
305,87 18,50 4,72 28,44
331,40 18,54 5,12 33,56
356,93 19,69 5,86 39,42
385,02 27,62 8,86 48,28
413,11 25,59 8,81 57,09
441,19 21,51 7,91 65,00
469,28 23,57 9,22 74,21
497,37 28,91 11,98 86,20
525,45 39,10 17,12 103,32
564,34 50,10 23,56 126,88
592,50 43,59 21,52 148,40
626,28 36,20 18,89 167,29
660,05 31,64 17,40 184,70
693,83 29,90 17,29 201,98
727,61 26,92 16,32 218,31
761,39 26,92 17,08 235,39
795,16 29,44 19,51 254,89
828,94 30,47 21,05 275,94
862,72 29,99 21,56 297,50
896,50 31,63 23,63 321,13
930,28 29,12 22,57 343,71
990,41 25,05 20,67 364,38
1024,28 24,52 20,93 385,31
1061,55 20,12 17,80 403,11
1098,81 18,33 16,78 419,90
1136,08 18,49 17,51 437,40
1173,35 18,74 18,32 455,72
1210,61 19,99 20,17 475,89
1247,88 16,87 17,54 493,43
1285,15 17,67 18,92 512,36
1322,41 16,83 18,55 530,91
1359,68 15,09 17,10 548,00
1396,95 14,46 16,83 564,84
1478,35 15,20 18,73 583,56
1515,71 15,22 19,22 602,79
1568,70 15,40 20,13 622,92
1621,69 14,92 20,16 643,08
1674,68 14,45 20,17 663,25
1732,09 15,01 21,67 684,91
1789,49 15,20 22,67 707,58
1846,90 15,02 23,12 730,70
1904,31 14,51 23,03 753,72
1961,71 15,25 24,93 778,65
2019,12 14,93 25,12 803,77
2076,53 14,21 24,59 828,36
2218,82 14,44 26,70 855,06
2276,38 13,96 26,48 881,55
2348,94 14,02 27,44 908,99
2421,50 13,47 27,18 936,17
2494,06 13,53 28,12 964,29
2566,63 13,33 28,51 992,80
2639,19 12,71 27,95 1020,76
2711,75 13,18 29,78 1050,54
2784,31 12,95 30,05 1080,59
2856,88 12,79 30,45 1111,04
2929,44 12,71 31,03 1142,06
3012,89 12,76 32,04 1174,10
3238,49 12,31 33,22 1207,32
3322,15 12,11 33,53 1240,85
3405,81 12,15 34,48 1275,33
3489,47 11,94 34,72 1310,05
3573,14 12,29 36,59 1346,65
3656,80 12,43 37,88 1384,53
3748,83 12,32 38,49 1423,01
3840,85 12,46 39,88 1462,89
3932,88 12,63 41,39 1504,29
4024,91 12,64 42,40 1546,68
4116,94 12,92 44,33 1591,01
4208,97 12,82 44,97 1635,98
4512,06 12,53 47,11 1683,09
4604,32 13,05 50,07 1733,16
4715,04 13,03 51,20 1784,36
4825,76 12,53 50,39 1834,75
4936,48 13,51 55,58 1890,32
5047,20 13,86 58,30 1948,62
5157,92 13,79 59,27 2007,89
5268,64 14,00 61,47 2069,36
5379,36 15,75 70,60 2139,96
5490,08 16,44 75,21 2215,18
5600,80 18,53 86,49 2301,66
5711,51 17,56 83,58 2385,24
6123,92 18,17 92,73 2477,97
6234,92 18,35 95,34 2573,31
6379,23 20,85 110,84 2684,15
6523,53 20,09 109,21 2793,36
6667,84 20,30 112,80 2906,16
6812,15 20,09 114,05 3020,21
6956,45 19,68 114,09 3134,29
7100,76 19,82 117,28 3251,58
7245,06 20,24 122,20 3373,78
7389,37 19,65 121,00 3494,78
7533,67 19,76 124,05 3618,83
7677,98 19,98 127,84 3746,67
8266,30 19,74 135,98 3882,65

Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad: Bs.3882,56

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009:
21,08+13,75 = 34,83 días x Bs.26,64 = Bs.927,87

Aguinaldos fraccionados 2009:
2,5 días x Bs.26,64 = Bs.66,60

Indemnización del artículo 125.2.d de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs.28,86 = Bs.6.060,60

Salarios dejados de percibir:
2008:
noviembre: 30 días x Bs.26,64 = Bs.799,20

2009:
febrero: 15 días x Bs.26,64 = Bs.399,60
marzo: 11 días x Bs.26,64 = Bs.293,04

Total a pagar por salarios dejados de percibir: Bs.1.491,84

En cuanto al ticket de alimentación, tal como se estableció supra, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede municipal y verificar en el control de asistencia de la ciudadana Celene Quiaro, los días efectivamente laborados por ésta desde el 01 de noviembre del 2004 inclusive hasta el 11 de marzo 2009 inclusive, en caso contrario, deberá descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada cumplida por dicha demandante (de lunes a viernes), cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, y así es decidido.

Total a pagar Bs.20.695,77, más lo que resulte de la experticia que por alimentación se ordenó.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-03-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA LA DEMANDA en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana CELENE DEL VALLE QUIARO, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que se condena a la mencionada institución al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad Bs.8.266,30
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.3882,56
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009: Bs.927,87
Aguinaldos fraccionados 2009: Bs.66,60
Indemnización del artículo 125.2.d de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.060,60
Salarios dejados de percibir: Bs.1.491,84
Total a pagar: Bs.20.695,77, más lo que resulte de la experticia que por alimentación se ordenó.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-03-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Zaida López