ASUNTO Nº CF-567-13
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
19/06/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALIENDRES MARCANO y NICIA GREGORIA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.378.638 y V- 5.860.520, de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana CARLENIS SIFONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de Abril del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARICHALES y MARTHA JOSEFINA PEREZ FILIPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.487.136 y V- 8.220.650, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CARLENIS SIFONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (08) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Febrero de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procrearon (03) hijos, que llevan
por nombres: LUZMAR DEL VALLE, LIUZMAYRETH y MARTHA ALEJANDRA MARICHALES PEREZ, mayores de edad.
Fijaron el domicilio conyugal, en el Sector Cruz de Píritu, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida Octubre del año 2.005 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 05 de Abril del 2.013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2.013.
En fecha 24 de Mayo del 2.013, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 1.980, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03, que corre inserta al folio 03 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en el Sector Cruz de Píritu, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon tres (3) hijos; que desde hace mas de ocho (08) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de ocho (08) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción
alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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