REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 14 de junio de 2013
Años 203° y 154°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000340
PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO RUIZ MARTINEZ, ARMANDO DEL JESUS SALAZAR, JOSE VIDAL CEBALLOS VACAK, ARTURO JOSE FERNANDEZ OCA, JOSE JACINTO BOLIVAR, JAIME DE JESUS OSPINO PEÑA y RUBEN ANTONIO MUÑOZ DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ORIANDES, C.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., JHON RAUL CONTRERAS MORALES y MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por VIGILANCIA ORIANDES, C.A., JHON RAUL CONTRERAS MORALES y MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS; Abg. BELINDA NAVARRO CASTRO; POR CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., Abg. JOSE GABRIEL GALVIS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 14 de junio de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos
CESAR ANTONIO RUIZ MARTINEZ, ARMANDO DEL JESUS SALAZAR, JOSE VIDAL CEBALLOS VACAK, ARTURO JOSE FERNANDEZ OCA, JOSE JACINTO BOLIVAR, JAIME DE JESUS OSPINO PEÑA y RUBEN ANTONIO MUÑOZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.486.009, 10.065.786, 8.856.962, 5.986.042, 4.777.809, 25.059.767 y 26.139.681, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19-08-1991, bajo el N ° 42, tomo 8-A, y los ciudadanos JHON RAUL CONTRERAS Y MARIA DOLORES CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.461.005 y 5.371.280, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, los ciudadanos CESAR ANTONIO RUIZ MARTINEZ, ARMANDO DEL JESUS SALAZAR, JOSE VIDAL CEBALLOS VACAK, ARTURO JOSE FERNANDEZ OCA, JOSE JACINTO BOLIVAR, JAIME DE JESUS OSPINO PEÑA y RUBEN ANTONIO MUÑOZ DIAZ, ya identificados, asistidos de la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDANTES”, en representación de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C..A., y los ciudadanos JHON RAUL CONTRERAS Y MARIA DOLORES CARDENAS, compareció la abogada en ejercicio BELINDA NAVARRO CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 23.660, quien se denominará “LAS CODEMANDADAS”, mientras que por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 116.048, quien en lo sucesivo se denominará “ODEBRECHT”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LAS CODEMANDADAS”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES”, manifiesta haber laborado para “LAS CODEMANDADAS” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de VIGILANTES, razón por la que reclaman las siguientes cantidades: 1) CESAR ANTONIO RUIZ MARTINEZ, Bs. 52.867,28; 2) ARMANDO SALAZAR, Bs. 83.230,93; 3) JOSE VIDAL CEBALLOS VACAK, Bs. 73.465,46; 4) ARTURO JOSE FERNANDEZ OCA, Bs. 75.832,20; 5) JOSE JACINTO BOLIVAR, Bs. 74.578,51; 6) JAIME DE JESUS OSPINO PEÑA, Bs. 46.584,67; y 7) RUBEN ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Bs. 36.383,43, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LAS CODEMANDADAS” reconocen la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niegan, rechazan y contradicen que adeuden a los demandantes la cantidad reclamada.
Por su parte “ODEBRECHT” niega que exista solidaridad entre “LAS CODEMANDADAS”, por lo que niega, rechaza y contradice que deba pagarle los montos reclamados por los demandantes.
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LAS CODEMANDADAS” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “LOS DEMANDANTES”, la cantidad de Bs. 206.000,00, para el día jueves 4 de julio de 2013, discriminados así: 1) CESAR ANTONIO RUIZ MARTINEZ, Bs. 28.000,00; 2) ARMANDO SALAZAR, Bs. 35.000,00; 3) JOSE VIDAL CEBALLOS VACAK, Bs. 30.000,00; 4) ARTURO JOSE FERNANDEZ OCA, Bs. 30.000,00; 5) JOSE JACINTO BOLIVAR, Bs. 35.000,00; 6) JAIME DE JESUS OSPINO PEÑA, Bs. 25.000,00; y 7) RUBEN ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Bs. 23.000,00. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrecen LAS CODEMANDADAS, LOS DEMANDANTES le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
A los fines de coadyuvar con el arreglo entre los co demandantes y las codemandadas, ODEBRECHT se compromete a transferir el monto transado a las CODEMANDADAS, con motivo del contrato mercantil suscrito entre ellas, quedando comprometida LAS CODEMANDADAS a pagar el monto transado a los co demandantes.
CUARTA: “LOS DEMANDANTES” aceptan la oferta de pago realizada por “LAS CODEMANDADAS”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LAS CODEMANDADAS” cancelan, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LAS CODEMANDADAS”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LOS DEMANDANTES” en contra de “LAS CODEMANDADAS”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos CESAR ANTONIO RUIZ MARTINEZ, ARMANDO DEL JESUS SALAZAR, JOSE VIDAL CEBALLOS VACAK, ARTURO JOSE FERNANDEZ OCA, JOSE JACINTO BOLIVAR, JAIME DE JESUS OSPINO PEÑA y RUBEN ANTONIO MUÑOZ DIAZ, se encuentran asistidos de la abogada en ejercicio ISOBEL RON, y que las codemandadas ofrecieron pagar la cantidad total de Bs. 206.000,00, discriminados así: 1) CESAR ANTONIO RUIZ MARTINEZ, Bs. 28.000,00; 2) ARMANDO SALAZAR, Bs. 35.000,00; 3) JOSE VIDAL CEBALLOS VACAK, Bs. 30.000,00; 4) ARTURO JOSE FERNANDEZ OCA, Bs. 30.000,00; 5) JOSE JACINTO BOLIVAR, Bs. 35.000,00; 6) JAIME DE JESUS OSPINO PEÑA, Bs. 25.000,00; y 7) RUBEN ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Bs. 23.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LAS CODEMANDADAS” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 206.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:50 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LAS CODEMANDADAS,
Por ODEBRECHT,
LA SECRETARIA,
Abg. Elena Naar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000340
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