REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000226
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDELMIRA MERCEDES LOPEZ, ORANGEL FRANCISCO LOPEZ GUEVARA, ORLANDO RAFAEL VARGAS RAMIREZ, RICARDO JOSE FARIAS, RICHARD JOSE MARTINEZ TORRES, ENEL RAMON VILLARROEL, JAVIER JOSE HENRIQUEZ VIDAL e YSAIAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números 13.611.945, 10.940.266, 10.061.096, 10.065.201, 13.257.257, 20.170.977, 11.659.657 y 2.907.798, en contra de las sociedades mercantiles CONEXEL, C.A. y BIELO VENEZOLANA, C.A., el tribunal observa:
En fecha 14 de mayo de 2013, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 16 de mayo de 2013, por auto que corre al folio doce (12) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, escrito de fecha 11 de junio de 2013, donde el abogado en ejercicio LIBARDO PITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló con precisión el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la codemandada BIELO VENEZOELANA, S.A., sobre quien debe recaer la notificación, pues de la lectura de la subsanación aparecen dos (2) nombres que no se determina si es representante de la codemandada BIELO VENEZOLANA, C.A. o CONEXEL, C.A., siendo además que para ésta última tampoco se señaló el domicilio para practicar la notificación.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 12 y 13 de junio de 2013, sin que los demandantes hayan subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDELMIRA MERCEDES LOPEZ, ORANGEL FRANCISCO LOPEZ GUEVARA, ORLANDO RAFAEL VARGAS RAMIREZ, RICARDO JOSE FARIAS, RICHARD JOSE MARTINEZ TORRES, ENEL RAMON VILLARROEL, JAVIER JOSE HENRIQUEZ VIDAL e YSAIAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números 13.611.945, 10.940.266, 10.061.096, 10.065.201, 13.257.257, 20.170.977, 11.659.657 y 2.907.798, en contra de las sociedades mercantiles CONEXEL, C.A. y BIELO VENEZOLANA, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 16 de mayo de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elena Naar
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2013-000226
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