REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2012-000390
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 11 de junio de 2013, celebrada por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GONZALEZ NOGUERA, MERVYS JOSÉ HERNANDEZ PUERTA y LUIS EDUARDO CARVAJAL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.701.258, V-16.173.684 y V-11.658.467, respectivamente; asistido del abogado en ejercicio FERNANDO SALAZAR y PEDRO GAMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.703 y 46.079; y la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada por su apoderada abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704, representación que se identifica en su escrito transaccional, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en nueve (9) folios útiles sin anexo; por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GONZALEZ NOGUERA, MERVYS JOSÉ HERNANDEZ PUERTA y LUIS EDUARDO CARVAJAL CASTRO, manifestaron su decisión de acogerse a los términos y lapsos previstos en la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y considera ajustada a derecho la cantidad aducida en la cláusula quinta del escrito transaccional a cada uno de ellos por concepto de prestaciones sociales.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, los solicitantes PEDRO FRANCISCO GONZALEZ NOGUERA, MERVYS JOSÉ HERNANDEZ PUERTA y LUIS EDUARDO CARVAJAL CASTRO, están debidamente asistidos de abogados en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 104.300,87; mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en lo que respecta al ciudadano MAIKER GUZMAN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 10 del Reglamento. En tal sentido, por cuanto el presente asunto se encuentra presente un litis consorcio activo, se abstiene de archivar el expediente y de entregar las pruebas a las partes; y se ratifica el acta de prolongación de fecha 7 de junio de 2013, donde se fijó la oportunidad para la continuación de la fase de mediación en lo que respecto al accionante, ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nª V-14.029.988; en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A..
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo; acuérdese copia certificada a las partes de la presente decisión a cada una de las partes y de la transacción presentada, tal como fuere solicitada, en el referido escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 12 días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH ANGELICA HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/ms
BP12-L-2012-000390
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