REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000230
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó los ciudadanos CARLOS DIAZ FIGUERA, DISNARDO CELESTINO CASTRO, MAXIMILIANO PATETE TOMY RAFAEL, JESUS RAFAEL MAXIMILIANO RUIZ, SANTOS DANIEL SULBARAN, NEFI GARCIA, ROBERTO PATETE y JOSE RAMON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.421.179, 14.617.484, 17.010.271, 8.461.000, 11.659.030, 18.594.390, 17.590.930 y 16.589.317, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BIELOVENEZOLANA, S.A. y CONEXEL, C.A., el tribunal observa:
En fecha 20 de mayo de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 21 de mayo de 2013, por auto que corre al folio treinta y dos (32) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3ª, 4° y 5ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 11 de junio de 2013, los coapoderadas judiciales de la parte actora CARLOS DIAZ FIGUERA, DISNARDO CELESTINO CASTRO, MAXIMILIANO PATETE TOMY RAFAEL, JESUS RAFAEL MAXIMILIANO RUIZ, SANTOS DANIEL SULBARAN, NEFI GARCIA, ROBERTO PATETE y JOSE RAMON OLIVEROS, supra identificado; abogados LIBARDO PITA, ADRIANA PITTA, OLIVIA SIMOZA, CAROL FREITES y ADAISELA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.911, 137.910, 137.964, 137.922 y 139.124; procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada del actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado; específicamente, cuando no señala la fecha de ingreso y egreso del ciudadano CARLOS DIAZ FIGUERA, así como sus funciones, y las condiciones de contratación; ya que solo se concreto en indicar lo que en el libelo ha indicado. De igual forma, los apoderados actores aducen ser beneficiarios de la ley sustantiva vigente para el momento de vigencia de la relación laboral y simultáneamente el contrato de la construcción.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce aclarar con el escrito de pruebas y anexos lo solicitado por este juzgado; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos CARLOS DIAZ FIGUERA, DISNARDO CELESTINO CASTRO, MAXIMILIANO PATETE TOMY RAFAEL, JESUS RAFAEL MAXIMILIANO RUIZ, SANTOS DANIEL SULBARAN, NEFI GARCIA, ROBERTO PATETE y JOSE RAMON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.421.179, 14.617.484, 17.010.271, 8.461.000, 11.659.030, 18.594.390, 17.590.930 y 16.589.317, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BIELOVENEZOLANA, S.A. y CONEXEL, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 21 de mayo de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 12 días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARYEDITH ANGELICA HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2013-000230