REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 3 de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000185
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano RAMON RAFAEL CERMEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.246.989, asistido por la abogada YOLIMAR MALAVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª100.702; en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., presentado por ante la URDD en fecha 31 de mayo de 2013; el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el actor se encuentra asistido de abogada; y, siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 3 días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN


Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
Siendo las 11:40 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2013-000185