REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-201-000243
Vista la demanda que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano ALFREDO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.531.009, en contra de la sociedad mercantill CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 31 de mayo de 2013; el tribunal observa: En fecha 21 de marzo del presente año, este juzgado dicto sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en el asunto BP12-L-2012-00386; la cual textualmente estableciò:
“N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000386
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE REYES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SAUL JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAIRA MORENO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL
DESISTIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, 21 de marzo de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL, intentó los ciudadanos: ALFREDO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.531.009, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.. Se deja constancia que por la parte demandada la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., comparecencia de la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas. Este tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, la parte actora; a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m.; por lo que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. El tribunal expide dos (2) ejemplares adicionales a la parte compareciente.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,
Por la demandada Abg. MARIA A. TOMASSI VIELMA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria,”
En tal sentido, en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó el archivo del referido asunto BP12-L-2012-000386; por cuanto la parte actora no ejerció el recurso legal correspondiente, y la devolución de las pruebas a cada una de las partes; adquiriendo de esta manera el carácter de cosa juzgada el 3 de abril de 2013.
Siendo necesario analizar, que en virtud de la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa días continuos, tal como lo refiere el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, comenzando dicho lapso, como primero de los noventa; el 4 de abril de 2013 y finalizando el 2 de julio de 2013; debiendo interponer nuevamente la demanda el 3 de julio de 2013, fecha posterior al vencimiento del lapso previsto en el articulo supra señalado. En tal sentido, este tribunal verifica la presentación de la nueva demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de mayo de 2013; es decir al día cincuenta y ocho (58), evidenciándose que no han transcurrido los noventa días que establece la ley para interponer nuevamente la demanda.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0213 de fecha 16-03-2010, Exp. 09-032, la cual establece:
“De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, esto es, no trascurrieron los noventa (90) dìas que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los noventa días continuos…”
En efecto, se constata que a la fecha de interponer la nueva demanda, 31 de mayo del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, folio diecinueve (19), han transcurrido cincuenta y ocho días de los noventa que otorga la ley; en consecuencia, no debe admitirse la demanda, por prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no haya transcurrido los noventa (90) días continuos, es decir, al día siguiente al 2 de julio del presente año; de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la ley adjetiva laboral; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA INADMISION DE LA DEMANDA, por prohibición legal de presentarla nuevamente por cuanto no ha transcurrido los noventa (90) días continuos para su nueva presentación, la cual vence para el día 2 de julio del presente año; que intentó el ciudadano ALFREDO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.531.009; en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.., por Accidente de Trabajo.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2013-000243