N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000205
PARTE ACTORA: JOSE CANCINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISETH RINCONES
PARTE DEMANDADA: PROTECTO E INVERSIONES GRAMENCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRINA MAGALY OSORIO ADARFIO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, 4 de junio de 2013, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JOSE CANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.733, en contra de la sociedad mercantil PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece su apoderada la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991; (en lo sucesivo EL TRABAJADOR); por la parte demandada la sociedad mercantil PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo del año 1.998, anotado bajo el No. 54, Tomo 195-A-QTO; comparece la apoderada judicial de la empresa abogada IRINA MAGALY OSORIO ADARFIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.179.(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido una prestación de servicios a LA EMPRESA desde el día el día 1/11/2011, en esta ciudad de San Tome del Estado Anzoátegui, en el cargo de PLOMERO, con una remuneración mensual de Bs. 3.905,40, hasta el 11/10/2012, cuando se da por terminado el vinculo laboral, por despido por parte de LA EMPRESA, reclama el pago que se expresa en el libelo de la demanda, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que se dan por reproducidos en la presente, que alcanzan a la suma de Bs. 8.034,67 mas intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, ni el tiempo de servicio por cuanto la actora presto el servicio desde el 1-11-2011 al 11-10-2012, por cuanto EL EXTRABAJADOR no se le despidió injustificadamente, por cuanto en la oportunidad legal se le cancelo lo correspondiente a Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 40.944,71; y le fueron ofrecidos el pago de sus derechos laborales por el servicio personal prestado, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,oo), para EL EXTRABAJADOR, para cubrir los conceptos demandados, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso pre o posnatal, u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece a EL TRABAJAOR pagar la cantidad única en esta oportunidad la cantidad de Bs. 6.000,00; mediante cheque de la cuenta corriente Nª 0105 0045 110 1045573965, cheque Nª 78944737, del Banco Mercantil, “No Endosable”. QUINTA: LA TRABAJADORA, con la asistencia indicada expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción EL TRABAJADOR manifiesta su expresa renuncia a la presente acción, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuviera con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actora tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto al folio seis (6) de la primera pieza; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 6.000, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se a abstiene ordenar su archivo hasta tanto conste en autos el pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:36 p.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA APODERADA DEL TRABAJADOR

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,


CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2013-000205