REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000246
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS ENRIQUE VELASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS PUENTE ANGOSTURA.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOHAN JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-25.679.240, en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el lugar donde se inició y terminó la relación de trabajo, fue dentro de la empresa, es decir en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con la Resolución Nº 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Según lo expuesto en el libelo de la demanda, el domicilio de la demandada ESTACION DE SERVICIOS PUENTE ANGOSTURA, se encuentra en la población de Soledad, pero el domicilio del actor, el lugar donde prestó el servicio y terminó la relación de trabajo, es en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; siendo que, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1092 supra identificada.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por considerar que es el competente; en consecuencia, se abstiene de admitir la demanda, y se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2013-000246