REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000173
ASUNTO: BP12-L-2009-000173
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 7.202.478
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.857
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE CABRERA TORO y NORIS GIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.613 y 11.465 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 06 de Junio de 2013, el ciudadano LUIS VIDAL, debidamente representado por su apoderado judicial para este acto profesional del derecho Isaías Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.857 parte demandante de autos, conjuntamente con el coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO C.A. el profesional del derecho Juan Vicente Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.613 parte demandada de autos, presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2009-000173, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, respecto de éste demandante, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LUIS VIDAL contra la sociedad TRANSPORTE ENIO, C.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgados a la representación judicial de las partes, parte demandante (folio 31) pieza 2º del expediente, y de la parte demandada (folio 52-54) pieza 2º del expediente, la facultad que les fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el ciudadano LUIS VIDAL debidamente representado de abogado quien resulta su apoderado judicial abogado ISAIAS GUILARTE, antes identificados; y la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE ENIO, C.A., a través de su coapoderado judicial abogado JUAN CABRERA antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera:
Respecto del ciudadano LUIS VIDAL, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF.30.000) a favor del ciudadano LUIS VIDAL, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE no endosable signado 78630598 del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 30 de MAYO de 2013.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido al referido ciudadano, mediante copia del referido instrumento cambiario consignado precedentemente identificado.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de las representaciones judiciales de las partes, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZAD otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.

Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA


Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO