REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000186
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.418.185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE ELIAS SANCHEZ, inscrito ante el IPSA bajo el número 100.181.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 1993, anotada bajo el Nº 84, Tomo A-23.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogadas LOURDES REYES y MARIA JOSE REYES, inscritas ante el IPSA bajo los números 27.558 y 120.357, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, CONTRA DECISION DE FECHA 21 DE MARZO DE 2.013 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 26 de abril de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra decisión de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 13 de mayo del año por auto separado se reprogramó por caso fortuito y de fuerza mayor, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto día hábil. En fecha 22 de mayo de 2.013 se celebró la audiencia oral, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada -recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de mayo de 2.013.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2.013, por las razones que allí se indican se difirió la publicación correspondiente a la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad prevista en la señalada actuación, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente circunscribe su recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de los corrientes señalar que, el mismo yerra al desestimar el planteamiento esbozado durante el debate de juicio referido al cargo desempeñado por el actor durante la relación laboral, toda vez que insiste que, el mismo encuadra dentro del cargo de inspección y vigilancia y, en razón de ello la jornada de trabajo no excedía de 11 horas diarias, de la misma manera señala que el Tribunal a quo al desestimar desacertadamente lo alegado en la contestación de la demanda, condena al pago de horas extraordinarias, por lo que insiste que el cargo desempeñado por el actor de autos “Capitán de Mesonero” consistió en coordinar las labores dentro de un restaurante e inspeccionar el trabajo de los demás mesoneros, más sin embargo, el Tribunal de la causa desechó lo alegado al respecto y, erradamente consideró que el ex trabajador encuadra dentro de una jornada mixta, lo que conllevó a condenar al pago de las referidas horas extraordinarias, respecto a lo cual difiere la exponente, toda vez que, insiste que el cargo desempeñado por el actor encuadra como de inspección y vigilancia, y en consecuencia no se extralimitaba de la jornada establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Con el fin de sustentar sus alegatos recursivos, hace mención a un caso planteado ante el Juzgado a quo en idénticas condiciones que data del año 2.010, identificado bajo la nomenclatura BP02-L-2009-000732, donde el referido Tribunal de Primera Instancia, consideró en su decisión definitiva que, el actor en la referida causa desempeñaba el cargo de capitán de mesonero, proporcionándole el trato como el de un trabajador de confianza y en consecuencia concluyó que su jornada no era ordinaria, sino que encuadraba dentro de aquella cumplida como de 11 horas diarias, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas ante esta Alzada, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto y modificada en tales términos la decisión de instancia recurrida.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, en principio desplegando la aclaratoria respecto a la delación planteada referida a que debe acogerse la decisión dictada con anterioridad por el Juzgado a quo en una causa distinta, pero en similares circunstancias, por lo que es menester advertir a la recurrente de autos que, si bien es cierto en una causa decidida anteriormente por el hoy Tribunal recurrido, el cargo desempeñado como “capitán de mesonero” , fue considerado como cargo de confianza, ello no significa para quien hoy decide que deba acogerse obligatoriamente a dicho pronunciamiento, por cuanto las únicas decisiones vinculantes para este Tribunal Superior son aquellas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello aun cuando la jurisprudencia y la doctrina permiten desplegar la función dirigida a unificar criterios por medio de decisiones judiciales, y en tal sentido este Tribunal Superior se encuentra plenamente facultado para apartarse de dicho dictamen.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el actor en su libelo de demanda describe el horario desempeñado, mientras sostuvo la relación de trabajo con la sociedad mercantil demandada, haciendo mención al cargo de “capitán de mesoneros” y demanda el pago de horas extraordinarias de trabajo, por considerar haber cumplido una jornada que se extralimitaba de lo expresamente establecido en la norma. Por su parte, la sociedad mercantil demandada refutó tal planteamiento y alegó que el verdadero horario prestado por el demandante, no excedía de ocho horas diarias y además que el cargo desempeñado encuadraba dentro de aquel establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como “trabajador de inspección y vigilancia” ,en razón de ello consideró la no procedencia de horas extraordinarias.
En consideración de lo expuesto por ambas partes, así como por la parte recurrente, quien decide observa que quedando controvertido el horario de trabajo prestado por el ex trabajador accionante, la demandada se encontraba obligada a demostrar tales hechos invocados, y luego de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, esta Juzgadora pudo apreciar la ausencia absoluta de probanzas tendentes a dejar evidenciado el horario de trabajo alegado por la demandada apelante, y como es bien conocido por quien decide, la norma laboral derogada, así como la ahora vigente, y su Reglamento, le impone la obligación al patrono de la presentación del horario de trabajo de sus trabajadores, ante el Ministerio del ramo para su aprobación y posterior a ello su publicación mediante anuncio visible en la sede de la empresa, tal trámite debió de haberse traído a los autos con el fin de comprobar el horario de trabajo alegado y en consecuencia controvertido, lo cual no se materializó, adicional a ello el legislador impone a las empresas en donde laboren trabajadores cumpliendo horarios, jornadas o turnos de trabajos variables, la necesidad de llevar libros o un control de horarios de trabajo en donde se deje establecido las horas de entradas y salidas diarias de cada trabajador y, de la misma manera en aquellas empresas en donde se presten servicios fuera de la jornada ordinaria, esto es, en el caso de prestar servicios en horas extraordinarias, pues también la empresa obligatoriamente debe llevar un libro de registro de éstas, el cual debe ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de su aprobación por el funcionario encargado para tales fines, como lo es el Inspector del Trabajo, so pena de ser sancionado.
Así, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, donde indubitablemente se evidencia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario base devengado, el pago de bono nocturno, así como adelantos de prestaciones sociales, el pago de utilidades anuales y de diversos periodos vacacionales, se aprecia que quedó controvertido el horario de trabajo prestado, en razón de lo cual, el Juzgado de la causa una vez analizadas tales pruebas, pudo determinar que la jornada de trabajo cumplida comprendía periodos diurnos y nocturnos, aspecto que conllevó a determinarla como jornada mixta, tal como es conceptualizado en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, así pues habiendo determinado lo anterior, procedió el a quo a recalcular conforme al límite diario, aquellas horas extraordinarias trabajadas y no canceladas por el patrono, en razón de ello revisadas como han sido por quien decide, las documentales cursantes en autos en idénticas circunstancias, principalmente aquellas referidas a recibos de pago , de cuyo contenido se evidencia el pago de bono nocturno en algunas oportunidades, mientras que en otras únicamente se cancela el salario básico o el pago de media jornada trabajada, se puede concluir claramente que la misma se desarrolló conforme a la jornada mixta conceptualizada en la referida norma laboral y su reglamento. Así, al no haber evidencia alguna que el ex trabajador encuadraba dentro del cargo de inspección y vigilancia, como pretende sea resuelto por esta Alzada la representación judicial de la sociedad mercantil accionada recurrente, pues la calificación de tal cargo depende esencialmente de la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación empleada, ni en el de confianza o de dirección, pues aunque el ex trabajador se encargaba de tutelar a los demás mesoneros, por máximas de experiencia, es del conocimiento de quien juzga que, el capitán de mesoneros en forma alguna al controlar la labor de los demás mesoneros, posee poder de decisión sobre éstos, ni el resguardo de bienes de la empresa o la seguridad de los mismos. De ninguna manera puede intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni representa al patrono frente a terceros, por lo que tampoco puede considerarse trabajador de dirección o de confianza, aspectos que conllevan a este Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión de instancia recurrida. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y CONFIRMADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yuriangel Caraballo
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yuriangel Caraballo
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