00 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000233
PARTE ACTORA RECURRENTE: JHOHN ALEXANDER OJEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 15.873.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURENTE: RUBEN DARIO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.309.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO JHOHN ALEXANDER OJEDA LOPEZ, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2013, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 7 de mayo de 2013, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir con fundamento a los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de abril del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por Ejecución de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui Número 00089-2007 de fecha 9 de marzo de 2007, ejercida por el ciudadano JHOHN ALEXANDER OJEDA LOPEZ , con base a los siguientes razonamientos:

1. Que en el caso sub iudice el fundamento jurisprudencial utilizado por el a quo para desestimar la pretensión propuesta, contenido en la decisión N° 237dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2012 “…en nada se relaciona con el presente amparo constitucional …” .
2. Que en la decisión comentada, se hace referencia al antecedente jurisprudencial analizado, en decisión N° 987, de fecha 06 de junio de 2001, dictada por la referida Sala, en relación a los supuestos que conllevan a la declaratoria del abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que en el caso bajo análisis, de la lectura de las actas que lo integran se demuestra que en ningún momento operó el abandono del tramite o la falta de interés procesal, como errónea o equivocadamente señala la recurrida, pues “...puede apreciarse y corroborarse que apenas medio el tiempo de dos mees para la admisión, notificación, fijación de la audiencia constitucional y celebración de la misma el día 15 de abril de 2013…”.

En mérito de estas consideraciones, solicita el hoy recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y, por ende se revoque la sentencia dictada, decidiéndose el fondo del asunto, por cuanto fue celebrada la audiencia oral y pública.
II
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 23 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndose al señalamiento contenido en sentencia N° 237, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, declaró inadmisible la demanda de amparo, intentada por el ciudadano JHOHN ALEXANDER OJEDA LOPEZ, en los términos siguientes:



“…De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que no puede interpretarse que el lapso establecido para recurrir en amparo se considere interrumpido cuando se declare extinguido la acción por incomparecencia del actor, toda vez, que ello configura un desinterés y abandono de trámite de éste al no comparecer a la audiencia fijada, y dicha situación se evidencia en el caso que nos ocupa cuando no se recurre de la decisión de extinción, quedando firme la misma y luego vuelve intentar la pretensión, como si se reabriera nuevamente el lapso de los seis meses, lo cual no es cónsone con lo que es el concepto de caducidad de la acción.
En este sentido, en necesario señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden publico, tal y como lo ha establecido pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02134 de fecha 09 de octubre de 2001, expediente N° 01-0104.... Omissis
En razón de lo antes expuesto, considera quien decide que la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento trae como consecuencia la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende valer.
Por tanto, quien aquí decide estima que ha operado la caducidad en la presente acción, motivo por el cual considera innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto...”.


IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, el 16 de abril del presente año y, publicado el 23 de abril de 2013, apelando la representación judicial del hoy recurrente, en fecha 25 de abril del referido mes y año, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 29 del referido mes y año, el a quo constitucional admitió la apelación, remitiendo las actas al Tribunal Superior correspondiente.

Ahora bien, invoca por ante esta Alzada la parte recurrente que el fundamento jurisprudencial utilizado por el a quo para desestimar la pretensión propuesta, contenido en la decisión N° 237, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012 “… en nada se relaciona con el presente amparo constitucional….” y, en tal sentido, expone que se demuestra que en ningún momento operó el abandono del tramite o la falta de interés procesal como errónea o equivocadamente señala la recurrida, pues “...puede apreciarse y corroborarse que apenas medio el tiempo de dos meses para la admisión, notificación, fijación de la audiencia constitucional y celebración de la misma el día 15 de abril de 2013...”.

En mérito de lo anterior, aduce la parte recurrente, que la presente apelación debe ser estimada, y con ello, toda vez que fue celebrada la audiencia constitucional, conocer del fondo del asunto, declarando por consiguiente con lugar la querella constitucional .

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la nueva interposición de una acción de amparo constitucional, por parte del ciudadano JHOHN ALEXANDER OJEDA LOPEZ, en contra de la empresa MAQUINARIA QUINTILIANI C.A. (QUIMACA), a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 00089-2007 de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral (folios 3 y 4, pieza 1 ).

Ahora bien, este Tribunal Superior, prima facie debe precisar que en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha puntualizado algunos aspectos, en cuanto a la validez o no de determinadas actuaciones para dar impulso al proceso, revelándose la importancia del interés de la parte actora, para obtener la tutela del derecho constitucional -aparentemente vulnerado- durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo en consecuencia, los supuestos generales para que se configure el aludido abandono del trámite, tal como fuere desatacado en la decisión recurrida.
En este contexto, para la calificación de la actividad procesal del presunto quejoso, deben distinguirse entre actos capaces de dar impulso a la causa y, actos intrascendentes a tal fin, los cuales entre otros aspectos, no deben ser tomados en cuenta para el cómputo del lapso de seis meses de parálisis del proceso, que permiten deducir el abandono del trámite que, a su vez, da lugar a la declaración de terminación del proceso, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la referida Sala en tal sentido, la cual data del año 2001.
Así, más que actuaciones de impulso procesal, lo que ha exigido la referida Sala es que se demuestre la existencia y persistencia, durante el proceso de interés en la obtención de un juzgamiento de fondo, el cual es indispensable por la naturaleza de la tutela constitucional, al cual le son inmanentes las nociones de urgencia e inmediatez.
En este orden de ideas, para el pronunciamiento del abandono del trámite en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se debe evaluar es la conducta del quejoso para la determinación de si el interés procesal inicial subsiste a lo largo de este especial proceso tutelar, interés que puede quedar revelado por actuaciones que no sean propiamente de impulso procesal, en virtud de que, en muchas oportunidades, el impulso de la causa, será imposible cuando la actuación que esté pendiente sea responsabilidad del tribunal y no del justiciable (admisión, fijación de la audiencia, verbi gracia ). En este sentido, una solicitud de admisión o decisión, no es capaz de impulsar el trámite hacia una nueva etapa procesal, porque la actuación pendiente es del juez, pero sí demuestra la persistencia del interés que llevó a la interposición de la demanda.
En consecuencia, conforme a las consideraciones que preceden, el abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses, desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural, que es la sentencia, por ende no puede pensarse que esa actuación, sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática,sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden, debe precisarse que si bien en el caso sub iudice fue interpuesta la nueva acción de amparo (hoy objeto de análisis), antes del vencimiento de los seis (6) meses que prescribe la norma, contados a partir de la firmeza que adquirió, el pronunciamiento del mismo Tribunal recurrido en fecha 14 de agosto de 2012, al declarar desistida la primigenia pretensión de amparo constitucional interpuesta por el hoy recurrente en apelación, dada la incomparecencia del mismo a la audiencia constitucional, no obstante al no insurgir éste contra tal dictamen, procediendo a interponer nuevamente en fecha 14 de febrero de 2013, la acción de amparo in commento, tal actuación en el marco de los conceptos anteriores, en criterio de quien decide, expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, bajo el argumento que fue interrumpido el lapso de caducidad que al efecto concede el ordenamiento jurídico, en perjuicio del principio de confianza legitima, configurándose por ende, el abandono del tramite en el presente juicio de amparo constitucional. Así se declara.
Siendo ello así, comparte esta Juzgadora en Alzada con el Juez de la recurrida, cuando acierta en señalar que en modo alguno, el lapso establecido para recurrir en amparo se considera interrumpido, cuando se declara extinguida la acción por incomparecencia del actor, toda vez, que tal actuación denota desinterés y abandono de trámite del hoy apelante, al no comparecer a la audiencia fijada, evidenciándose tal situación en el caso analizado, cuando no se recurre de la decisión de extinción, quedando firme la misma, pretendiéndose que con tal actuación se reabra nuevamente el lapso de los seis meses, para intentar la pretensión de amparo constitucional, lo cual no se compadece con el término de de caducidad de la acción, pues -se insiste- el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, resultando inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, cumpliendo el accionante, con el deber que le impone los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada considera que la denuncia formulada por el quejoso, no corresponde ser admitida en derecho en sede constitucional. En consecuencia, debe forzosamente confirmarse la recurrida, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, y el cual declarará sin lugar la apelación ejercida, ello sin perjuicio del derecho que asiste al demandante de acudir ante la jurisdicción ordinaria en demanda de sus beneficios laborales. Así se resuelve




V
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por JHOHN ALEXANDER OJEDA LOPEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 23 de abril de 2013, la cual queda confirmada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg.Romina Vacca