REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000285
DEMANDANTE: LISBETH ANDREINA BETANCOURT AGUILERA
DEMANDADA: CONSORCIO GACIFICADOR SIMON BOLÍVAR MMXXII C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LISBETH ANDREINA BETANCOURT AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-16.252.689, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLÍVAR MMXXII C.A; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.-.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la ciudadana Lisbeth Betancourt, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Johny Ernesto Moises Serritiello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.780, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó escrito contentivo de solicitud de calificación de despido., manifestando lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de enero de 2013, comenzó a prestar servicios como Ingeniero residente para la empresa Consorcio Gasificador Simon Bolívar MMXXII, C.A, ubicada en la calle Bolívar, galpón 22, ,sector Tierra Adentro, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; que sus funciones eran dirigir y coordinar las diferentes operaciones de las diferentes disciplinas en el campo, emisión de informes a PDVSA Refinación Oriente, ejecución de auditorias, mediciones y análisis de los procesos, firmar los ART de incio de trabajo.
Que su salario mensual era de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). (Cursivas del Tribunal).
Que su horario de trabajo era desde las 07:00a.m hasta las 04:30p.m, de lunes a viernes, que cumplía una jornada semanal de cuarenta horas.
Que en horas de la madrugada del día veinte (20) de mayo del presente año, presentó malestares y dolores musculares, por lo que acudió a un centro de atención médica ubicado en la clínica municipal del Lechería, comunicando por mensaje de texto y llamada telefónica a su jefe directo Luis Enrique Incelli Cudemus, enviando los soportes por correo electrónico. Que en fecha 21 de mayo se comunico con su jefe inmediato y le participo que continuaba con dolores, manifestando que este le indico que no regresara mas al trabajo, que se reunirían en fecha 24 de mayo de 2013.
Que en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, se traslado a su lugar de trabajo con el objeto de cumplir sus obligaciones laborales como Ingeniero Residente, encontrándose con la sorpresa de que existía un nuevo Ingeniro residente, el cual se encontraba firmando permisos de trabajo sin autorización, que son su responsabilidad hasta que culmine la relación laboral; asimismo, aduce la accionante que en esa misma fecha el Ingeniero Luis Incelli, jefe inmediato y representante del consorcio le hizo entrega de una carta en la cual la despedía de su cargo.
Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras concurre a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a sus labores y se acuerde el pago de los salarios caídos. Asimismo, solicita que conforme a lo establecido en los artículos 29 numeral 2, 187 y 188 de la Ley adjetiva laboral concatenado con los artículos 88 y 89 de la Ley sustantiva laboral, se califique el despido del cual fue objeto, se orden el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, y se condene en costas a la parte demandada Consorcio Simón Bolívar MMXXII, C.A.-
Ahora bien, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester acotar que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones consagradas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Capitulo VI, De la Estabilidad en el Trabajo, artículo 85 y siguientes, y artículos 418, 422 y 425 correspondientes a la sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, respectivamente), la cual estipula el procedimiento a seguir, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. En este sentido, tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador de su entidad de trabajo, amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles.-
Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.077 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el cual en su artículo primero, establece la inamovilidad entre el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ambas fechas inclusive, el cual dispone en su artículo quinto textualmente:
“(…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado nuestro).
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la ciudadana Lisbeth Andreina Betancourt Aguilera, antes identificada, en escrito de subsanación de fecha diez (10) de junio del año en curso, dando cumplimiento a lo ordenado por esta instancia mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, adujo que comenzó a prestar servicios en fecha cuatro (04) de enero de 2013 culminando la relación laboral en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, - fecha del despido -, así las cosas, considera esta Juzgadora que la accionante goza de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad, debiendo acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, pues tiene preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo y estar íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en nuestra Carta Magna; y así se declara. Por tanto, la trabajadora ha debido acudir por ante el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la novísima Ley sustantiva laboral y al mencionado decreto de inamovilidad laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, en el procedimiento incoado por la ciudadana LISBETH ANDREINA BETANCOURT AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-16.252.689, contra la sociedad mercantil CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLÍVAR MMXXII C.A, conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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