REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2013- 000230
DEMANDANTE: OMEGAR ALEXANDER GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.756.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOMINGO JOSÉ TORRES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.689.-
DEMANDADO: CLAY GRES, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano OMEGAR ALEXANDER GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Domingo José Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.689, contra la empresa CLAY GRES C.A, en la cual expone: que en fecha veinticuatro (24) de junio de 2006 comenzó aprestar servicios para la accionada, en el cargo de obrero de control de calidad, en un horario de lunes a sábado, devengando un salario mensual de tres mil dieciséis treinta y cinco bolívares (Bs.3.016,35). Que en fecha trece (13) de enero de 2012, renunció a su trabajo por problema personal, que trabajo el preaviso correspondiente el cual no le fue cancelado. Que la empresa la empresa ha hecho caso omiso a su reclamo en lograr el cobro de sus prestaciones sociales que le adeuda, que ha recibido negativas rotundas y existe claramente una mora en el pago de dichas prestaciones sociales que la empresa pretende evadir. Que desde el veinticuatro (24) de junio de 2006 hasta el 13 de enero de 2012, le fue cancelado por su expatrono un salario diario de cien bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 100,54), para un salario integral de Bs. 123,15, razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que peticiona los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad artículo 142, Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores: peticiona 180 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 123,15), en la cantidad de veintidós dos mil ciento sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 22.167,00).

2.- Vacaciones 2011, artículo 190, Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores: 21 días a razón del salario diario devengado (Bs. 100,54), en la cantidad de dos mil ciento once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.111,34). Bono vacacional año 2011: 22 días a razón del salario diario devengado (Bs. 100,54), en la cantidad de dos mil ciento once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.111,88).-

3.- Vacaciones fraccionadas artículo 192 L.O.T.T.T: 10,99 días a razón del salario diario devengado (Bs. 100,54), en la cantidad de un mil ciento cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.105,93). Bono vacacional fraccionado: 11,49 días a razón del salario diario devengado (Bs. 100,54), en la cantidad de un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.155,20).-

4.- Indemnización artículo 92, Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores: peticiona la cantidad de veintidós dos mil ciento sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 22.167,00).

5.- Intereses de antigüedad en la cantidad de un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.865,78)

Para un total demandado de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 52.684,13).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la demandada sociedad mercantil CLAYGRES C.A; correspondiendo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa por distribución a los fines de la instalación de la audiencia preliminar en fecha seis (06) de junio de 2013, en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que el pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho en virtud de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la accionada sociedad mercantil CLAYGRES C.A; constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, tales como: el cargo desempeñado (obrero de control de calidad), el salario mensual devengado, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, y el motivo de culminación de la relación laboral (renuncia); y así se decide.- .

En lo atinente aquellos conceptos que debe revisar esta Juzgadora su conformidad con el derecho tenemos que, el actor sustenta sus pretensiones en base a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en gaceta oficial N° 6.076 EXT. del siete (07) de mayo de 2012; en tal sentido, es menester acotar que dicho régimen jurídico resulta aplicable aquellos trabajadores activos al momento de su entrada en vigencia, por tanto, en el presente caso a la fecha de culminación de la relación laboral (13/01/12) se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, régimen aplicable al actor durante la relación laboral; así las cosas, procederá esta instancia a recalcular los beneficios libelados en atención a dicho régimen jurídico; y así se establece.-

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que el demandante reclama la indemnización prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, artículo 125 del régimen anterior derogado, así las cosas, como quiera que la referida indemnización resulta procedente en aquellos casos en los cuales la relación laboral culmine por despido injustificado; no obstante, siendo que el extrabajador manifestó en su libelo (f.1, capitulo I, Los Hechos) que “renunció a su trabajo por problema personal”, por ende, no corresponde al actor la indemnización reclamada, en consecuencia, esta instancia niega la cantidad peticionada por tal concepto; y así se decide.-

En lo que respecta a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que, corresponde al actor por el tiempo de servicio laborado (5 años, 6 meses, 20 días) la cantidad de 375 días, sin embargo, como quiera que sólo se limitó a reclamar la cantidad de 180 días por antigüedad, es por lo que este Juzgado acuerda los 180 días reclamados por tal beneficio calculados a razón del salario integral; y así se establece.-

En lo que respecta al salario integral indicado (Bs. 123,15), advierte esta instancia de un simple ejercicio aritmético que el actor calcula la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año, y bono vacacional a razón de 15 días por año, así las cosas, se reitera, por cuanto el trabajador a la fecha de culminación se encontraba bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se procede en este acto a recalcular el salario integral, tomando en cuenta para el calculo de la alícuota de utilidades el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale decir, quince (15) días por año, y alícuota de bono vacacional a razón de 7 días por bono vacacional, multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador (Bs. 100,54), resulta el salario integral diario del actor en la cantidad de ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.106,67), en consecuencia, se procederá a recalcular la antigüedad a razón de salario integral diario de Bs. 106,67; y así se establece.-

En este orden de ideas, se observa del contenido del libelo, que la parte actora peticiona vacaciones año 2011, 21 días, y por bono vacacional año 2011, 22 días; no obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) régimen aplicable al demandante, corresponde por vacaciones año 2011, 19 días a razón del salario normal devengado (Bs.100,54); y por bono vacacional año 2011, 11 días, a razón del salario normal. Asimismo, en lo atinente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado infiere esta instancia fracción del año 2011-2012, corresponde al actor fracción de veinte (20) días por vacaciones, y fracción de doce (12) días por bono vacacional, calculados en proporción a los meses completos de servicio (6 meses); en consecuencia, corresponde por vacaciones fraccionadas 9,96 días multiplicados por salario normal diario, y por bono vacacional fraccionado 6 días; y así se establece.-

Asimismo, en lo que concierne a la cantidad de Bs.1.865,78, monto libelado por los intereses por antigüedad, al respecto, este Tribunal siendo que el actor no señalo las tasas de interés aplicables para la obtención del monto que peticiona, este Juzgado ordenará su calculo en el dispositivo del fallo mediante experticia complementaria.-

Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OMEGAR ALEXANDER GONZALEZ RIVERO, contra la empresa CLAYGRES C.A; y así se decide.-

Este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: veinticuatro (24) de junio de 2006
Fecha de finalización: trece (13) de enero de 2012
Tiempo de servicio: cinco (05) años, seis (06) meses, veinte días (20) días.
Salario normal diario: Bs. 100,54
Salario integral diario: Bs. 237,87

a). Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997):
180 días x salario integral (Bs.106.67) = Bs. 19.200,60

b) Vacaciones año 2011, artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
19 días x salario normal (Bs. 100,54) = Bs. 1.910,26

Bono vacacional año 2011:
11 días x salario normal (Bs. 100,54) = Bs. 1.105,94

Total vacaciones y bono vacacional año 2011 = Bs.3.016, 20

c) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 06 meses: 9,96 días x salario normal diario (Bs. 100,54)=
Bs. 1.001,37

Bono vacacional fraccionado:
Fracción 06 meses: 6 días x salario normal diario (Bs. 100,54)=
Bs. 603,24

Total vacaciones y bono vacacional fraccionados = Bs.1.604,61

Resulta en total la cantidad de veintitrés mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 23.821,41); y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada CLAYGRES C.A, a pagar al demandante por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veintitrés mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 23.821,41); y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada CLAYGRES C.A, pagar al ciudadano OMEGAR ALEXANDER GONZALEZ RIVERO, antes identificado, la cantidad de de veintitrés mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 23.821,41); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (13 de enero de 2012) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:39 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero