REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000109
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2012-000109, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor Oriental abogada Karelys Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUVIRE DEL JESUS ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.350, en contra de la ciudadana MARIA TERESA HEREDIA, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 123 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que ha transcurrido desde la fecha de la presentación del escrito libelar (16/02/2012), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero