REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000295

DEMANDANTE: ciudadano, JOSE ASTUDILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 21.067.969.
DEMANDADA: SUPER PETS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibida en fecha 31 de Mayo de 2013 la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO ASTUDILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 21.067.969 contra la empresa SUPER PETS, habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución, emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Al respecto observa esta instancia:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 25/02/2013, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SUPER PETS, bajo la supervisión u orden del ciudadano SHANTY PINTO, desempeñando el cargo de mantenimiento de piso de venta, realizando labores inherentes al mismo, dentro de un horario de 6:30 am – a 11:00 – 3:30 pm, devengando por la prestación de sus servicios un salario de Bolívares 2.700,oo mensuales, siendo que en fecha 22/05/2013, había sido despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. La inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, garantía ésta que no puede ser relajada de manera alguna en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores y trabajadoras inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, puede el trabajador manifestar su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente. Considera esta juzgadora tomando en cuenta los hechos libelados, que el accionante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pero también al tomar en cuenta que el Decreto No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, dispone en su artículo 5 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Es evidente que el accionante está protegido de Inamovilidad laboral, siendo que ésta constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, por lo que necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el Órgano Administrativo del Trabajo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.