REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000397
Visto que en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2013, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que llevar a cabo la instalación de la audiencia preliminar en el procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JOSE MOTA, JHOSEP VALLE, JULIO ALCALA, LUISA VILLARENA, MERCEDEZ OLIVERO, RAUL RIVAS, RONALD DIAZ, RAMON RAMIREZ, LEONARDO PALMA y LUIS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.12.978.164; 14.222.837; 8.298.629; 8.232.433; 8.257.638; 8.968.673; 4.498.599; 8.247.001; 8.292.125 y 12.980.257, respectivamente, contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A (VIVEX), comparecieron, la parte actora representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio, GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.438, habiendo comparecido también comparece la parte demandada, representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, ESTEFANIA RANGEL Y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.666 y 82.315, respectivamente, quienes una vez acreditada su cualidad de representantes de la demandada, seguidamente pidió la palabra su el abogado EUDEDY GUERIMATA para solicitar de este Tribunal su pronunciamiento sobre la “reforma de la demanda” alegando lo siguientes:
“He de hacer notar antes de la instalación de la presente audiencia, que se evidencia en el folio 73 de las actas procesales, diligencia realizada por la parte actora donde solicita al Tribunal sustanciador, Tercero del Trabajo se sirva emitir nueva boleta de notificacion a la empresa demandada dirigida a la Junta Administradora Temporal de VIVEX C.A. en la persona de los siguientes ciudadanos LUIS CABRERA, ANNELIS SUBERO, ROXANA SILVA, YEAN ASABINO y/o ALEJANDRO GUEVARA, diligencia de la cual el Tribunal sustanciador provee el dia 27 de junio de 2012, ordenando notificar a la empresa demandada en nombre de la Junta Administradora temporal de VIVEX, una vez practicada las diligencias pertinentes por el funcionario del Tribunal, son consignadas las resultas, como se evidencia en el folio 82 de la presente causa, por lo antes expuesto observa esta representación, que estamos en presencia de una reforma de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 123 de nuestra Ley Adjetiva laboral, sin embrago en fecha martes 02 de octubre de 2012 comparece ante el Tribunal sustanciador la representación de la parte actora y solicita la notificacion por carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal de sustanciacion provee sobre lo peticionado por la parte actora como se evidencia del folio 97 del presente expediente, donde ordena notificar por carteles a la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. en la persona del ciudadano Ernesto Viso y/o Leonardo Cavalago, es por lo que se evidencia que existe discrepancia en las personas objeto de notificacion peticionado por la parte actora cartel que corre inserto al folio 79 y el cartel de notificacion que corre inserto al 98, aunado al hecho que de existir una reforma en la presente causa es necesaria la notificacion al Procurador General de la República de la presente reforma, de conformidad con o establecido en la Ley especial. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, es todo.
Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes, GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.438, a los fines de contradecir lo alegado por el apoderado de la demandada, expuso:
A los fines de aclarar la duda surgida por la representación patronal, es necesario establecer que en ningún momento esta representación mediante la diligencia del 25 de junio de 2012 pretendió reformar la demanda, tanto así que de haber reformado la demanda debió haber un auto por parte del Tribunal sustanciador que admitiera o no la misma, sin embargo es importante señalar que ésta representación mediante dicha diligencia lo que pretendió fue poner en conocimiento a la Junta administradora temporal de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., de esta causa judicial, ya que la misma tiene facultad para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades laborales de dicha empresa demandada, por ordenes del estado Venezolano, ello se evidencia de la gaceta oficial nro. 39.698 de fecha 17 de junio de 2011 que corre inserta en los folios 74 al 76 de este expediente. Ahora bien, no habiendo sido notificada personalmente la única empresa demandada de autos, es decir la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., es por lo que ésta representación solicitó al Tribunal sustanciador la publicación de un cartel de prensa, l cual fue acordado por el Tribunal tercero, según folio 97 del presente expediente, concluyéndose que la única empresa demandada en la presente causa es la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., y así quedó establecido en el único auto de admisión que corre inserto a los folios 58 y 59 de la presente causa, por lo que mal podría haber una reposición o una pretendida reforma que no existe ni fue admitida en autos y que de haber algún pronunciamiento sobre la presunta reforma debió haberse hecho por el Tribunal sustanciador en su oportunidad y no como ahora lo solicita la representación patronal a esta instancia. Es todo.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir sobre las peticiones que anteceden, lo hace en base a las siguientes consideraciones las siguientes consideraciones:
En el procedimiento civil sabemos que en cuanto a la reforma de la demanda la establece en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece a cerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios en la presente ley”
En el presente caso podemos observar que consta en el folio 73, ya señalado por ambas partes, que la apoderada judicial de la parte demandante, textualmente dice:
“… Tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de fecha 17-06-11, Nro. 39.698, que consigno en autos, junto a esta diligencia; El estado Venezolano creo una Junta Administradora Temporal de la empresa expropiada, quien tiene facultad para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades laborales de dicha empresa y demás funciones y atribuciones que se señalan en el referido decreto, es por lo que solicito a este despacho a su cargo se sirva emitir nueva boleta de notificacion a la empresa demandada dirigida a la Junta administradora temporal de VIVEX, C.A., en la persona de …”
De todo ello se desprende, que lo que hizo la parte demandante a través de su coapoderada judicial, fue advertir al operador de justicia del cumplimiento de formalidades de orden público, en razón de la circunstancia surgida en la empresa demandada, según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin llegar a modificar ni trastocar, el objeto, los sujetos activos ni pasivos, entiéndase demandante ni demandada, ni la acción instaurada; de tal manera y siendo que la Doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión y que también ha diferenciado entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, pudiendo generar la modificación del hecho conservando el petitum o que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
indicándonos de manera didáctica las disquisiciones en torno al verbo “reformar” diciendo que ellas apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
En base a todo ello, a juicio de esta juzgadora no debe entenderse que la advertencia que hizo la apoderada judicial demandante, solicitando la notificacion de la Junta Administradora Temporal de VIVEX, C.A., por haberse declarado la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, bienhechurias pertenecientes a la empresa demandada, lo cual, tal como lo dice el Decreto en referencia, se conformó dicha Junta administradora Temporal, se trate de una Reforma a la demanda como lo alega la parte demandada, razón suficiente para declarar Improcedente la reforma alegada y por tanto improcedente la Reposición de la Causa, por el contrario, encontrándose las partes a derecho y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley, debe instalarse la audiencia preliminar en la oportunidad que en auto por separado fije este Tribunal, una vez transcurrido el lapso de tres (3) dias hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, en caso que las partes no ejerzan recurso alguno contra la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Jueza Provisorio.
Abog. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abog. Ysbeth Milagro Ramirez.
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