REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000409

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 26 de abril de 2011, se dio inicio a la presente causa que por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano JOSE LOPEZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.631.818, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas TERESA GONZALEZ y ZOILA ROJAS PEREZ,, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.396 y 106.427 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA 30.000, C.A.; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, habiendo sido admitida por auto de fecha 28 del mismo mes y año de su presentación, ordenándose a su vez, la notificacion de la demandada. En fecha 20 de mayo de 2011, según consta de folio 14 inserto a los autos, el ciudadano alguacil designado a tales efectos, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la función encomendada de notificar a la demandada, por cuanto en la dirección indicada por la parte demandante, no se encontró sede alguna de la demandada empresa. Por diligencia de fecha 15 de junio de 2011, la coapoderada actora, abogada Teresa González, pide del Tribunal le sea expedida copias certificadas de los folios que indica. En fecha 16 del mismo mes y año, mediante diligencia, pide la apoderada judicial del demandante, la notificacion de la demandada en nueva dirección; siendo acordadas por este Tribunal las copias certificadas requeridas y ordena oficiar al SENIAT a los fines de requerir información sobre la sede o domicilio fiscal de la demandada, siendo recibida dicha información, por lo que se acuerda notificar a la demandada en la dirección informada por el SENIAT. En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano alguacil designado a los efectos de notificar a la demandada, deja expresa constancia que no pudo cumplir con la misión encomendada por cuanto el edificio está en construcción y que no encontró personas ni muebles algunos.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante se realizó el día 16 de junio de 2011, cuando solicitó nuevamente la notificacion de la demandada, y habiéndose acordado su pedimento por este Tribunal, no se pudo notificar a la demandada por las razones declaradas por el ciudadano alguacil, en la actuación de fecha 12 de enero de 2012, inserta a los folios 35 de las actas procesales que integran el presente expediente; no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de junio de 2013
La Juez Provisorio

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramirez