REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-001110
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 22 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la presente causa que por demanda laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BELMONTE, ELIZABETH PEREZ DROZ Y ROGER FIGUEROA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.000.303, 7.854.718 y 17.535.255, respectivamente, representados por las abogadas MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS y KARELYS SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.541, 75.478 y 113.672, respectivamente, actuando como sus apoderadas judiciales, contra la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C. A.; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, habiendo sido admitida por auto de fecha 24 del mismo mes y año de su presentación, ordenandose a su vez, la notificacion de la demandada. En fecha 20 de Diciembre de 2011, según consta de folio 20 inserto a los autos, el ciudadano alguacil designado a tales efectos, no pudo cumplir con la función encomendada por encontrarse cerrada la empresa, dejando expresa constancia de dicha actuación.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante se realizó el día 22 de Noviembre de 2011, cuando presentó la demanda y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la Republica. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de junio de 2013
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Ysbeth Milagros Ramirez
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