REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000879

Vista la anterior demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA NAVARRO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.918.637 en contra de la empresa CONEXIÓN FM, este Tribunal observa que:
En fecha 24 de octubre de 2012, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto fechado 26 de octubre de 2012, ese juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.
Por auto de fecha 26 de febrero del corriente año este juzgadora acordó oficiar a la Coordinación Judicial, a fin de que informara sobre las resultas de la notificación de la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2013 el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandante, la cual fue imposible practicar por las razones allí esbozadas. Con vista a ello este juzgado por auto del 20 de mayo de 2013 acordó la notificación de la actora mediante cartel publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales. Siendo certificada esa actuación por la secretaria de este despacho el 21 de mayo de 2013.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Y siendo que en el presente caso nos encontramos que, habiéndose sido notificada la parte actora, ésta no cumplió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda. Por tanto, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA NAVARRO SALAS en contra de la empresa CONEXIÓN FM, ya identificados y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Yessika Medina.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yessika Medina.