REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000558
DEMANDANTES: MIGUEL ABELARDO MOTABAN, RAFAEL CELESTINO LANDAETA MONTAÑEZ, YOEL CELESTINO SANTOYO GUILLEN, HENRY JOSE CHIQUE RODRIGUEZ, RAFAEL CELESTINO CHIQUE MOTABAN, ADAN CELESTINO CHIQUE PARUCHO y GONZALO RAFAEL MOTABAN
DEMANDADAS: CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., e INVERSIONES SUKUNI, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre la impugnación del poder, alegada en la oportunidad fijada de la instalación de la audiencia preliminar, así como en el escrito presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio JIMMY ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.100, apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., e INVERSIONES SUKUNI, C.A, identificadas en autos, parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos MIGUEL ABELARDO MOTABAN, RAFAEL CELESTINO LANDAETA MONTAÑEZ, YOEL CELESTINO SANTOYO GUILLEN, HENRY JOSE CHIQUE RODRIGUEZ, RAFAEL CELESTINO CHIQUE MOTABAN, ADAN CELESTINO CHIQUE PARUCHO y GONZALO RAFAEL MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.383.838, V-22.850.230, V-8.275.074, V-18.126.963, V-22.850.117, V-8.231.848 Y V-13.165.270, respectivamente; cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 175 al 179 del expediente. Al respecto este Tribunal aprecia:
La presente causa fue presentada el 03 de julio del año 2012 y admitida mediante auto del 20 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, previa orden de subsanación del escrito libelar. Luego de agotar la parte actora mediante su apoderada judicial, distintas formas de notificación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo infructuosa su materialización; es en fecha 23 de abril de 2013 cuando la secretaria de dicho Tribunal certificó la consignación de los carteles de notificación librados a cada una de las demandadas, los cuales fueron publicados en el diario Últimas Noticias, a los efectos del cómputo del lapso para la realización de la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 02 de mayo del año que discurre, el abogado JIMMY ZAMORA, en su condición de apoderado judicial de las demandadas solicitó copia certificada del expediente. Con vista a esta actuación la secretaria del juzgado sustanciador se inhibió en la causa por ser cónyuge del apoderado de las demandadas, siendo declara con lugar esa incidencia, designándose como secretaria a la abogada YURIANGEL CARABALLO. Por auto del 03 de mayo de 2013 el Juzgado de origen fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió de conocer la causa por amistad con el apoderado de las accionadas, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este estado. Luego, correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien por auto fechado 03 de junio de 2013 fijó la oportunidad para la instalación de la tan mencionada audiencia, correspondiéndole a este Tribunal Décimo del Trabajo por efecto de la doble vuelta.
Así las cosas tenemos que, la instalación de la audiencia preliminar pautada para el 17 del mes y año en curso, no se materializó, con vista al alegato de la representación judicial de la parte accionada, quien textualmente alegó: “…Vista la comparecencia a esta instalación de la audiencia de las ciudadanas LUZ STELLA GUERRERO y ZEZARINA GUEVARA ya identificadas, en este acto impugno el poder apud-acta que le fuera conferido a las referidas ciudadanas por la abogada en ejercicio AMERICA GREY CASTRO, toda vez que la misma se encuentra ilegitimada para haber conferido dicho poder, toda vez que en atención a la disposición legal contenida en el artículo 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la misma debió sustituir, trasladar o ceder esas facultades que le fueron conferidas por los accionantes identificados en autos. Aunado a ello, el referido poder apud-acta conferido por la apoderada antes identificada, la misma al momento de conferir el referido poder excede las facultades que a ella le fueron conferidas, es decir, adiciona un cúmulo de facultades a las sustitutas que los accionantes no le otorgaron, aunado a ello, en base a lo establecido en el 140 del Código de Procedimiento Civil no puede la apoderada judicial en principio exceder los límites del poder y no puede ejercer en nombre propio un derecho ajeno, toda vez que los legitimados para conferir dicho poder son los accionantes identificados en autos; hecho éste que no ocurrió, dado que el derecho legítimo de tal actuación es de los accionantes identificados en autos, toda vez que la referida apoderada judicial sólo actúa en la presente causa en virtud de que se le confirió un poder o mandato, por tal situación solicito a este despacho declare con lugar dicha impugnación, así como también la falta de carencia o facultad de representación de las ciudadanas LUZ STELLA GUERRERO y ZEZARINA GUEVARA para representar en este acto a los accionantes identificados en autos, toda vez que los mismos no comparecieron al llamado de la audiencia, por tal razón solicito a este despacho se tenga incompareciente la parte accionante identificada en autos, todo ello en base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo” (sic)
Por su parte las abogadas comparecientes ZEZARINA GUEVARA BASTARDO y LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 65.571 y 111.302, respectivamente, alegaron: ..“Al momento de hacer el anuncio el alguacil de guardia en esta causa y al mencionar a los demandantes de autos nombraron a MIGUEL ABELARDO MOTABAN y otros, y nosotras respondimos estar y firmamos como apoderadas de los demandantes, estando acompañadas por los ciudadanos MIGUEL ABELARDO MOTABAN y GONZALO RAFAEL MOTABAN quienes están presentes también en esta audiencia, es todo.” (sic)
De los alegatos del apoderado impugnante, expuestos en la referido acto y en su escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) el 17 del mes y año que discurren, concluye esta instancia que, su pretensión está dirigida concretamente, a lograr se declare la procedencia de la impugnación del poder cursante en el folio 200 del presente asunto, otorgado en fecha 28 de mayo de 2013 por la abogada en ejercicio AMERICA GREY CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 68.107, conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
1) Por cuanto los legitimados para conferir poder en la causa son las partes y no sus apoderados de ellas, como a su decir, ocurrió en el presente caso, cuando la mencionada abogado confirió poder apud acta a las abogados ZEZARINA GUEVARA BASTARDO y LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, cuando lo correcto era la sustitución de poder.
2) Por cuanto la apoderada actora AMERICA GREY CASTRO ejerció en nombre propio un derecho ajeno contrariando el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar poder apud acta sin ser parte.
3) Por haberse excedido la apoderada actora en las facultades conferidas en los poderes especiales otorgados por los demandantes, concediendo en la sustitución un cúmulo de facultades más allá de las atribuidas.
4) El exceso de la apoderada actora abogada AMERICA GREY CASTRO al haber demandado en nombre de sus representados conceptos y beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuando en los poderes especiales se le otorgó la facultad de demandar conceptos laborales bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que solicita se declare con lugar la impugnación del poder por los vicios, defectos o deficiencias señalados en su otorgamiento, así como la invoca la falta o carencia de facultad, cualidad o atribuciones de la apoderada actora para presentar la demanda. Y con vista a la incomparecencia de los demandantes o su apoderada a la instalación de la audiencia se declare el desistimiento del procedimiento conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de lo anterior aprecia esta juzgadora, específicamente de la revisión del contenido del instrumento poder impugnado cursante en el folio 200 de esta causa, que efectivamente como lo sostiene la representación judicial de la parte accionada, la profesional del derecho AMERICA GREY CASTRO planamente identificada, menciona en el texto de dicho mandato que confiere poder apud-acta en atención al artículo 152 del Código de Procedimiento, a las abogadas ZEZARINA GUEVARA BASTARDO y LUZ STELLA GUERRERO SALINAS ya identificadas, lo cual a todas luces contraria lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial y por tanto aplicable al presente asunto, en el supuesto lógicamente, de que sean las partes (demandante-demandado) las otorgantes, pues son ellas únicamente las legitimadas para otorgar mandato en juicio a abogados, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. Empero, discrepa esta juzgadora del alegato del apoderado judicial de la parte accionada, referente a que estamos en presencia de un poder apud acta y no de una sustitución de los poderes cursantes en los folios 73 al 80 del presente asunto, por cuanto del contenido del mismo textualmente se señala lo siguiente: “…confiero PODER APUD ACTA en cuanto a derecho se requiera a las abogadas LUS STELLA GUERRERO … y ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA… para que en nombre y representación de la parte actora, defiendan conjunta ó separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses y acciones en el presente caso, según expediente Nº BP02-L-2012-000558…y en fin, conforme a este mandato, podrá hacer todo cuanto juzguen conveniente y necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de la parte actora (sic). Destacado y subrayado de este Tribunal. De lo que arriba esta juzgadora, que aún cuando erradamente se utilizó la expresión “poder apud acta”, se constata que la intención de los demandantes por intermedio de su apoderada judicial, abogada AMERICA A. GREY CASTRO supra identificada, fue sustituir los mandatos o poderes otorgados por los hoy demandantes y en ningún caso conferir poder en nombre propio, ni ejercer en su nombre un derecho ajeno; pues nótese que se señala en el texto del poder parcialmente trascrito, que dicha profesional del derecho lo delega o cede, para que se sostengan y defiendan los derechos e intereses de la parte actora en el presente expediente, que expresamente identificó con su número, cual es BP02-L-2012-000558; y si tomamos en cuenta que la parte demandante o actora en este asunto esta constituida por los ciudadanos MIGUEL ABELARDO MOTABAN, RAFAEL CELESTINO LANDAETA MONTAÑEZ, YOEL CELESTINO SANTOYO GUILLEN, HENRY JOSE CHIQUE RODRIGUEZ, RAFAEL CELESTINO CHIQUE MOTABAN, ADAN CELESTINO CHIQUE PARUCHO y GONZALO RAFAEL MOTABAN arriba identificados, nada más lógico concluir, que la tan mencionada apoderada judicial AMERICA GREY CASTRO, facultada expresamente como estaba para ello, sustituyó los poderes que le fueron conferidos por los accionantes y que cursan en autos, en representación de todos y cada uno de ellos, aún cuando no se mencionan los nombres de los demandantes expresamente en la sustitución, lo cual no constituye un requisito indispensable para su validez y eficacia; siendo suficiente para considerarlo esta juzgadora, en mi criterio, que se haya hecho la mención que se otorgó para ejercer la representación judicial de la parte actora; así como que se haya dado cumplimiento a las exigencias del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente se hizo, al comparecer la abogada AMERICA GREY CASTRO por ante la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procediendo la secretaria a certificar la identidad de esta sustituyente, constando en los folios 70 al 83 de este expediente los mandatos originarios. En el entendido, de que la sustitución efectuada en fecha 28 de mayo del año que discurre, en las abogadas ZEZARINA GUEVARA BASTARDO y LUZ STELLA GUERRERO SALINAS ya identificadas, está enmarcada o limitada a las facultades o potestades conferidas en los poderes primitivos y no más allá de sus extremos como efectivamente se verifica de la sustitución, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada. Permitir esto último, es ponerse de espalda a lo contemplado en las disposiciones contenidas en el artículo 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por señalamiento expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aunque dichas normas no disponen consecuencias jurídicas capaces de anular el poder, en el supuesto de exceso de facultades, sin embargo, frente al impedimento legal de hacerlo, sólo queda limitada la sustitución a las potestades contenidas en el poder inicial. En síntesis, considera este Tribunal que por el hecho de que la apoderada judicial de los demandantes haya errado en uso de terminologías o redacción del poder comentado, deba privar ese defecto de forma sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando infiere esta juzgadora que los accionantes estaban en cuenta de esa sustitución puesto que asistieron dos de ellos el día y hora en que estaba pautada la instalación preliminar conjuntamente con las abogadas sustitutas. Más aún cuando tal defecto de forma no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales y legales de las partes en este proceso. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, por las razones anotadas, tomando en cuenta la sensibilidad del derecho laboral, así como al tener por norte la justicia social en estos procesos judiciales, y en estricto sometimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara improcedente la pretensión del representante judicial de la parte accionada, relativa a la impugnación del poder cursante en el folio 200 de este expediente.
En relación al exceso de atribuciones o facultades, cometido por la apoderada judicial de los demandantes, alegado por el representante judicial de las demandadas, respecto a que en los poderes originarios se le otorgó la potestad de demandar conceptos y beneficios laborales bajo la tutela de la Ley Sustantiva Laboral y no bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción como lo hizo en la demanda presentada en representación de los accionantes, este juzgado además de considerar tal alegato extemporáneo, ya que la demanda fue presentada conjuntamente con los mencionados mandatos en fecha 03 de julio de 2012 y la parte demandada se encontraba a derecho en este juicio desde su comparecencia producida el 02 de mayo del año en curso; máxime cuando en opinión de esta juzgadora la impugnación no es el medio idóneo para insurgir contra los poderes por tratarse de documentos originales y no de copias fotostáticas o reproducciones por otros medios, conforme lo preceptúa el artículo 429 de la ley adjetiva Civil. Con el aditivo de que, en todo caso, el régimen jurídico aplicable al presente juicio constituye una defensa de fondo que debe alegar y probar la accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desestima su pretensión y así se declara.
Con vista a lo anterior, esta instancia procederá a fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez la presente decisión haya adquirido firmeza.
Por las razones esgrimidas, tomando en cuenta que esta instancia considera como válido y eficaz la sustitución de los poderes cursantes en autos, hasta los límites expresados en esos mandatos originarios y en consecuencia legitimadas las abogadas en ejercicio ZEZARINA GUEVARA BASTARDO y LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, ya identificadas, para ejercer la representación legal de la parte actora, por lo que se niega la solicitud de desistimiento del procedimiento planteada por el apoderado judicial de las demandadas y así queda establecido, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).-
La Jueza Provisoria,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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