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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000121

PARTE RECURRENTE: VICKIMAR, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1.980, anotada bajo el Nro 65, Tomo 24-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARINA CASTILLO ABAD y MARIBEL CASTILLO ABAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.0934 y 29956, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 135-07, de fecha 30 de mayo de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 003-06-01-00598, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO MAITAN, titular de la cédula de identidad Nro 8.243.771, contra la hoy recurrente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

La presente causa fue remitida a este Juzgado proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con ocasión de la decisión interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2012 que declarara la incompetencia sobrevenida por la materia en aplicación del fallo vinculante de la Sala Constitucional (Nro 955, 23/09/2010).

Conforme fuera referido en el abocamiento de fecha 12 de marzo de 2012, la misma fue admitida, por auto dictado por ante el entonces Juzgado competente, el 9 de julio de 2008 (f. 35 al 36), librándose las correspondientes notificaciones.

Luego de ello, se realizan todas las comunicaciones correspondientes, incluso la publicación de cartel, faltando solo practicarse la notificación del tercero beneficiado por la providencia atacada (EDUARDO MAITAN), siendo el último acto realizado en tal sentido por parte de la reclamante, la de fecha 4 de junio de 2.009 (f. 123) donde señala la dirección aquél, actuación efectuada en el entonces juzgado de la causa y que posteriormente declinara el conocimiento del presente asunto.

Posterior a esa fecha no hay ninguna actuación del accionante, salvo las de este Tribunal, tendientes a llevar a cabo las notificaciones ordenadas con ocasión de su abocamiento, no constando las resultas de alguna de ellas.

En razón a lo antes expuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones y en este sentido se observa que:

De las actuaciones relatadas, incluyendo la última efectuada en fecha 9 de mayo de 2.009, no existe ninguna por parte del accionante que sea de impulso procesal, siendo de reiterar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, verbigracia, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la causa.

En este contexto quien sentencia, advierte que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento, es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), estando obligado a declararla el juez en el momento en que constate que la misma se ha producido.
Acotación que considera pertinente quien sentencia, pues, luego de la diligencia en la fecha señalada, no cursa en autos, como se expusiera, algún tipo de actividad por parte del accionante o su apoderada que pueda considerarse como tal, por lo que inactividad por parte del recurrente deviene desde el 9 de mayo de 2.009 y en este Tribunal se verifica desde el auto mismo de abocamiento el 12 de marzo de 2.012 (f. 140 al 145).
Como se observa, de la tramitación de la causa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (1) año desde el último acto de impulso procesal a los fines de notificar al beneficiario del acto impugnado, constatàndose una paralización superior al año luego del abocamiento de quien decide, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Para la suscrita Juzgadora es menester remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 899 del 30 de julio de 2008, en la cual se señaló:
omissis
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa no producirá la perención(…)”.
De la norma citada se desprende que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nº 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el 21 de junio de 2005, oportunidad en la que el abogado Horacio De Grazia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó los recaudos identificados en el escrito de interposición del recurso a los fines de su admisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en la que se dictó el fallo apelado, la parte recurrente no manifestó su interés en la admisión y consecuente tramitación del presente recurso, tal como lo advirtió el a quo en el fallo apelado.
Por lo tanto, en la situación examinada se constata que en ese lapso no hubo actividad procesal alguna dirigida a impulsar el proceso.
En tal sentido se impone enfatizar que, aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de admisión, el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de la designación del ponente, de modo que ello no impedía que la parte recurrente diligenciara solicitando decisión sobre la admisión de su recurso, por lo que resulta improcedente el argumento en que sustentó su apelación referente a que la ausencia de la notificación del auto de abocamiento constituye una transgresión de sus derechos a la defensa y al debido. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expresado, es forzoso estimar que en este caso, tal como lo consideró el a quo, efectivamente operó la perención de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(La negrita con subrayado de esta instancia)

De las actas procesales, se aprecia de la tramitación de la causa, que ha transcurrido un lapso mayor de un año, luego del último acto de impulso procesal por parte de la accionante y del abocamiento de la suscrita Juzgadora.
Al respecto es de reseñar lo que respecto a la paralización de la causa en el ámbito de la perención ha establecido la Sala Constitucional, según sentencia 956 de 1 de junio de 2001, a tenor de la cual:
La PERENCION tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la PERENCION, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis
Para que corra la PERENCION la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la PERENCION, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. (negrita y subrayado del Tribunal).
Así las cosas este Tribunal en aplicación de la sanción en referencia debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente Recurso de Nulidad y Así se establece.

III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa VICKIMAR, C.A., por la que demanda la nulidad Providencia Administrativa signada 135-07, de fecha 30 de mayo de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 003-06-01-00598, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO MAITAN, titular de la cédula de identidad Nro 8.243.771, contra la hoy recurrente. Se ordena notificar al recurrente de la presente decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.,
ABG. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ