REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2012-000150

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JANETH CAROLINA LANDER Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.613.909
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: NORYS MARIN MACHADO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.719
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNCIPIO SIMON BOLIVAR.
ABOGADO JUDICIAL DE LA ALCALDIA: MARGEIRES DEL CARMEN FARIAS DE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.821
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de noviembre de 2.012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, dio entrada al presente asunto (f. 118), en fecha 12 de de noviembre de 2012, se admitió dicho recurso y se ordeno la notificación de las partes, una vez cumplida la formalidades y estando a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 3 de junio de 2013, compareciendo la parte accionante como la accionada, y la representación del Ministerio Público. Oídas las partes y admitidas y evacuadas las pruebas aportadas, la juez se retiró a revisar actas y pruebas aportadas por la parte accionante, y constituida nuevamente en Sala, el Tribunal procedió a dictar de manera oral e inmediata el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo ejercida.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, conforme a decisión número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d
Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, lo hace en los términos siguientes:

I

La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 20 de julio de 2011 solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,
- Que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar con un tiempo efectivo de seis (6) años, dos (2) meses, y Catorce (14) días, es decir, ingreso el 15 de septiembre de 2005, siendo despedida injustificadamente en fecha 29 de noviembre de 2011, estando amparada de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional N° 7.914 de fecha 17 de diciembre de 2010, devengando un último salario de 1.548,22.
- Que en fecha 06 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
- Que siendo la Alcaldía debidamente notificada de la decisión, no dio cumplimiento a la misma, lo que trajo como consecuencia que en fecha 21 de junio de 2012 se designara a una funcionaria del trabajo para ejecutar el reenganche forzoso, siendo infructuoso el mismo ya que la alcaldía desacato la misma
- Que en virtud al desacato, se inicio un procedimiento de multa que culminó con su imposición, agotándose de esta manera la vía administrativa para recurrir en amparo constitucional
- Como fundamentos de derecho alega los artículos 3, y 21 ordinales 2, 23,27, 32, 49, 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al igual que los artículo 23, 24, 32, 33 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 139 del Código de Procedimiento Civil
- En base a lo expuesto peticiona que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche y pago de los salario caídos dejados de percibir desde el 29-11-2011 hasta la definitiva reincorporación al lugar del trabajo.

II
En la celebración la Audiencia Oral por ante esta instancia, habiéndosele concedido el derecho a las partes de hacer sus alegatos, la presunta agraviada cedió la palabra a su abogada asistente, manifestó que se interpone el presente amparo por la violación flagrante de que fuera objeto su representada por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar al no dar cumplimiento a la providencia a administrativa. Señaló que la providencia administrativa se produce como consecuencia del despido injustificado que fue objeto la accionante, la cual acordó el reengancho, dictada la providencia a favor de aquella, la alcaldía no dio cumplimiento voluntaria ni forzosa lo que trajo como consecuencia la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la multa y llenos así los extremos de ley es por que interponemos esta acción de amparo a objeto de que sea restablecida la situación jurídica infringida.

Por su parte la representación de la presunta agraviante manifestó; “mi representante la Alcaldía Simón Bolívar es un ente de la administración publica municipal, por lo tanto, su actuación esta regulada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a todo evento señala que la providencia administrativa es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, en virtud que el ente administrativo al momento de ejecutar la misma, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecido en los artículos 158 y 159 que estable el procedimiento a los entes municipales que son condenados, a través de esto se le violo los derechos y garantías constitucionales a la alcaldía, ya que esta debe presupuestar dentro de sus recursos, los conceptos condenados por la providencia para cumplir, y al no permitírsele a la alcaldía el tiempo para ello se le violó todos sus derechos. Mi representada a todo evento interpuso recurso de nulidad por encontrase viciado de acto administrativo que hoy se conoce en amparo, el cual fue conocido por este tribunal, y se declaró inadmisible en virtud a las nuevas exigencia de la nueva ley del trabajo que ordena el reenganche del trabajador, pero ello no fue posible ya que la alcaldía requiere del presupuesto para presupuestar el pago de los salarios caídos y además el cargo fue eliminado y la Inspectoría violó los derechos de mi representada ya que no dejó que mi representada solicitara los recursos necesarios para cancelar los salarios caídos y los venideros salarios que debía pagar al la trabajadora, pues al obligar a mi representada a cancelarlo en la oportunidad que lo exigió estaría la alcaldía cometiendo delito de corrupción al tomar recursos de otras partidas para cumplir con esta obligación, por la razones antes expuesta solicita declare improcedente la presente acción de amparo y en uso de las facultades establecida en la Carta Magna solicita se restituya la situación jurídica infringida a mi representa y ordene a la Inspectoría del trabajo vuelva a ejecutar la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal establecido en los articulos 158 y 159.

Por su parte la representación del Ministerio Publico, manifestó actuar como parte de buena fe, señalando que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que se encuentran llenos los extremos legales para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez, que se cumplió con el procedimiento administrativo previo; que se evidencia la violación de derechos constitucionales, traducidos en el derecho al trabajo; por lo que solicitó se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR. Seguidamente, procedió a consignar escrito de alegatos respectivo el cual fue agregado a los autos

Concluidas las exposiciones de las partes, el tribunal procedió a preguntar a la representación de la presunta agraviante, si en los actuales momentos existe el cargo de la hoy quejosa, quien contestó que no, señalando que ésta laboraba como personal de mantenimiento en condición de contratada y en los actuales momentos debe crearse el cargo y que ello depende de los recursos que deben presupuestarse.

III

Llegada la oportunidad para promover las pruebas la abogadas asistente de la actora reprodujo en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del actuaciones administrativas llevadas por la inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona que fueron acompañadas al escrito de amparo, y en la cual señaló que la misma contiene todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluido el se declarara a favor de la pretensión de hoy quejosa, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Dichas documentales fueron admitidas por el tribunal y de las mismas se evidencia que son copias certificadas de expediente administrativo identificado 003-2011.01-01548 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, lo que demuestra, que la parte actora agotó la vía administrativa, cuando ante lo que calificó como un despido injustificado, tramitó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, sobre la que obtuvo un pronunciamiento a su favor en fecha 06 de febrero de 2012 y así se declara.

Asimismo, consignó copias certificadas de las actuaciones relativas al inicio de un procedimiento sancionatorio, que concluyó en fecha 14 de agosto de 2012, mediante providencia administrativa número 00397-2012 en el expediente 003-2012-06-00517, en el cual se impuso multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, cuyo monto es por la cantidad de Bs. 5.400,00. Documental ésta con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, del que se desprende claramente que el quejoso agotó la vía administrativa de sanción por encontrarse la presunta agraviante en desacato de la orden de reenganche y pago de salario caídos y así se declara.

En la oportunidad que tuvo la presunta agraviante para controlar la prueba aportada por la quejosa, se aprecia que de la providencia administrativa se evidencia que se violento el derecho a la defensa a su representada al no cumplirse la ejecución de la providencia con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, el cual violenta el principio cardinal que es el derecho a la defensa de su representada toda vez que no se le dio el tiempo prudencial para presupuestar los recursos y dar cumplimiento a la misma. Por su parte la representación de la quejosa señaló que en los entes públicos lo que se ordena que presupuesten el recurso para el pago de los salarios caídos pero el reenganche debe ejecutarse.

Seguidamente, la representación la accionada aporta a los autos documentales como medios probatorios contentivos de copia simple del acto administrativo con base al cual se recurre en amparo y copia simple del escrito de nulidad interpuesto por ante este tribunal contra el acto administrativo Nº 00095-2012 de fecha 06 de febrero de 2012, los cuales fueron admitidos por este tribunal y al respecto la promoverte alegó que el acto administrativo demuestra los vicios que contiene al no permitirle a su representada la oportunidad para presupuestar los recursos para dar cumplimiento al mismo. Al respeto aprecia que se trata de una documental pública administrativa, que demuestra, como ya se señaló, que la parte actora obtuvo luego de la solicitud de calificación de despido, una decisión que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de febrero de 2012 y así se declara.

Con respecto al escrito de nulidad interpuesto, la promovente argumentó que ello demuestra que se interpuso un recurso de nulidad del acto administrativo pero que fue declarado inadmisible por la exigencias requerida por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, al requerir la constancia del reenganche de la trabajadora y que dicho requisito no fue aportado a los autos por los vicios denunciados en el recurso de nulidad. El tribunal conforme a la doctrina de Notoriedad Judicial aprecia que efectivamente fue interpuesto un recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa, siendo asignado al conocimiento de este Juzgado, y que el mismo se declaró inadmisible en fecha 27 de septiembre de 2012, por lo que a efectos del presente recurso, la instrumental en referencia nada aporta al presente juicio y así se declara.

Por su parte, la abogada asistente de la quejosa al momento de controlar la prueba señaló, que al haberse declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto el acto administrativo que hoy se recurre en amparo se encuentra firme.
IV
De las probanzas aportadas por el presunto agraviado, este tribunal observa que el caso de marras, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana JANET CAROLINA LANDER, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, a los fines de obtener la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número Nº 00095-2012 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, fundamentado en los artículos 3, y 21 ordinales 2, 23,27, 32, 49, 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 7, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al igual que los artículos 23, 24, 32, 33 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 139 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los alegatos y las probanzas aportadas a los autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, conoció, sustanció y declaró en fecha 06 de febrero de 2012 con lugar un procedimiento de calificación de despido que fuere incoado por la ciudadana JANETH CAROLINA LANDER (f. 54 a 65), que de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano, fue debidamente notificada la accionada en fecha 27 de febrero de 2012 (f 73), que no habiendo cumplido voluntariamente, se procedió a la ejecución forzosa en fecha 21 de junio de 2012 (f 76 a 77), sin que por esta vía fuera posible que se diera cumplimiento a la providencia administrativa, motivo por el cual se inició un procedimiento de sanción que concluyó con la imposición de la multa, según se desprende de la providencia administrativa Nº 00397-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 ( f. 106 a 114).con lo cual se agotó completamente la vía administrativa, configurándose el primer supuesto para acceder al amparo y así se declara.

Al respecto, la parte accionada en amparo alegó, que la providencia es de imposible ejecución, toda vez, que el ente publico se rige por un presupuesto anual, y que para el momento de ejecutarse la providencia ni en el acto administrativo (providencia ), ni en la oportunidad de la ejecución, se le dio a su representada el tiempo prudencial para solicitar los recursos y presupuestar el pago de los salarios caídos y los subsiguientes pagos de salarios a percibir la trabajadora así como crear el cargo que ya no existía para la oportunidad de la ejecución forzosa.

Así las cosas, quien suscribe debe señalar que la acción de amparo que nos ocupa se interpone como consecuencia del alegato de violación de derechos constitucionales; en este caso, el derecho al trabajo y de estabilidad laboral, por el incumplimiento de la presunta agraviante en acatar una providencia administrativa que favoreció a la hoy quejosa, y que ordenó el reenganche y subsiguiente pago de los salarios caídos.

Sobre el particular, observa este tribunal que las argumentaciones expuestas por la presunta agraviante, respecto a la violación del debido proceso al no permitírsele a la alcaldía el derecho de otorgarle un lapso prudencia para cumplir con la providencia, toda vez, que deben presupuestarse los recursos, contravienen la conducta asumida por el ente desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la decisión administrativa que ordenó el reenganche, siendo esta notificada en fecha 27 de febrero de 2012, y luego ejecutada la decisión en fecha 21 de junio de 2012, es decir, cuatro meses después de haber sido notificada del acto, sin que haya tomado las previsiones legales para presupuestar los recursos y reubicar a la trabajadora en su puesto de trabajo, lo que evidencia a todas luces para el momento de la instalación de la audiencia constitucional, una actitud contumaz y reiterada del ente publico de no acatar la providencia, cuando señala que no tiene el cargo disponible, ni los recurso.

Debe destacar esta Juzgadora que la audiencia constitucional se instaló en fecha 03 de junio de 2013, es decir, pasado como ha sido un año después de haberse notificado a la Alcaldía de la providencia administrativa, y ésta sigue hasta la presente fecha alegando los mismos argumentos, lo que ha juicio de quien sentencia, ha sido una reiterada actitud contumaz del ente de no dar cumplimiento a la providencia administrativa, pues esta no ha tenido, ni la voluntad, ni la diligencia de tomar las previsiones necesarias para cumplir con el acto administrativo por demás firme, pues no pesa sobre él nulidad alguna, ni suspensión de los efectos de acto . Y así se declara.

Debe ser enfática quien decide, en señalar que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la legitimidad que lo acompaña, al presumirse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que conlleva a ser ejecutados de inmediato; es por ello que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). Ahora bien, si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de todo acto administrativo, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por la propia administración que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Quiere decir entonces que dictada como fue por la Inspectoría del Trabajo, la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JANETH CAROLINA LANDER, y debidamente notificada las partes de ello, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, y siendo que por vía jurisprudencial se le ha permitido a la parte beneficiaria de una providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a la sede jurisdiccional y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo pretende la parte hoy accionante, es que este Tribunal del Trabajo tiene competencia para su conocimiento y resolución.

Así las cosas y siendo que se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia del amparo, este Tribunal del Trabajo declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

V
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YANETH CAROLINA LANDER contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR; en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número Nº 00095-2012 de fecha 06 de febrero de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a la agraviante, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reincorporar a la trabajadora YANETH CAROLINA LANDER titular de la cédula de identidad número 21.613.909 a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR; acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

No se condena en costas a la parte perdidosa, por su condición de empresa del estado.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal, líbrense el oficio de notificación acordado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2.013)
La Juez

Abg. MIRTHA BRAVO CORAZPE

La Secretaria,

Abg. ARGELIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. ARGELIS RODRIGUEZ