REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, 12 de junio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000043
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.242.465.
ABOGADA ASISTENTE DEL QUEJOSO: THIBISAY LÓPEZ VÁSQUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.646.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No 23, Tomo 199-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de tal pretensión, realiza las siguientes consideraciones
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Expuso el presunto quejoso que a partir del año 2001 ha prestado servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en diferentes dependencias de esa empresa en calidad de tercerizado, cumpliendo funciones dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, con jefes que eran personal fijo de PDVSA, con sus implementos, debía cumplir horario dentro de las instalaciones de la empresa y también tuvo asignada oficina con mobiliario de la empresa, inclusive utilizando tarjeta magnética para la entrada a las instalaciones de la empresa y el pago era ordenado por PDVSA; indicando seguidamente los cargos desempeñados y periodos en los cuales se desarrollaron en la empresa, así como las compañías contratistas, incluyendo dentro de las cuales el periodo como contratado (a título personal) temporal (01/02/2007 – 08/08/2011) en PDVSA ING y CONST. Continúa expresando que para el 7 de mayo de 2012, cuando aparece en Gaceta la nueva Ley Orgánica del Trabajo (sic), continuaba trabajando como tercerizado en PDVSA adscrito a la Gerencia Ejecutiva de la Faja E & P, siendo sus jefes inmediatos, personal fijo de PDVSA y el salario era pagado por una compañía contratista EXPROPETCA. Refiriéndose al artículo 555 (sic) de la nueva ley sustantiva laboral, afirma que se exige a las empresas que tengan trabajadores en condiciones de tercerizados, desde el mismo momento de entrar en vigencia la Ley, deben ser considerados como tales y deben comenzar la tramitación para ser incorporado como personal fijo. Prosigue su narrativa señalando que a la fecha la empresa no lo ha reconocido como tercerizado ni está haciendo gestión para reconocerlo como personal fijo, pese a que señala haberlo requerido en varias ocasiones, y que en cuanto a la continuidad laboral, solo se le dio trabajo hasta el 3 de diciembre de 2.012, siendo que señala que no se le han reconocido sus derechos conforme a la LOTTT a pesar de haber hecho las solicitudes correspondientes, por lo que intenta un Amparo Laboral para que se le restablezca en sus derechos, señalando como fundamento los artículos 27 de la Constitución, así como los artículos 8, 21, 47 48 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, para que se le reconozca su condición de tercerizado desde el día en que entró en vigencia la nueva Ley y obteniendo todos los beneficios del artículo 555 de la LOTTT.
II
DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA
De la narración que antecede, vislumbra el Tribunal que lo pretendido por el actor es el beneficio que la nueva ley sustantiva laboral, preceptúa en la Disposición Transitoria Primera, a cuyo tenor:
En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras mercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a l nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.
En este sentido, es de referirse al artículo 48 de la nueva ley laboral que prohíbe expresamente la tercerización, describiendo lo que se considera sobre la misma, y establece una excepción en el 49 respecto a los contratistas al no considerarlos intermediarios o tercerizadora.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
Por lo que es competente para conocer del presente asunto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que en el presente caso, la parte actora interpuso “Amparo Laboral como en efecto lo hago contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para que reconozca mi condición de tercerizado desde el día que entró en vigencia la nueva Ley y obteniendo todos los beneficios del Artículo 555 de la LOTTT”.
En este contexto, lo primero a dejar sentado es la inexistencia del dispositivo jurídico aludido, el 555, ya que el ordenamiento jurídico en cuestión, tiene 554 artículos; y sobre el punto es de referir que el artículo 48 establece, como se expresara, la indicada prohibición de tercerización y la Disposición Transitoria Primera establece el plazo de 3 años para que los patronos se ajusten a ella y se incorporen a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal, las trabajadoras y los trabajadores, plazo el cual debe finalizar el día 7 de mayo de 2015.
Hecha la anterior aclaratoria, se aprecia que la especial protección que concede el Recurso de Amparo fue peticionado en términos que apuntan más que a una violación constitucional, a una pretensión judicial de tipo mero declarativa, pretensión esta última también reconocida por la legislación adjetiva laboral y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , verbigracia sentencias Nros 1841 y 299 del 11/11/08 y 16/05/13, S.C.S.), solicitando el presunto quejoso, que se reconozca su condición de tercerizado, con la finalidad de obtener los beneficios legales que se contemplan para cada trabajador, petición que, en principio, debería ubicarse en reclamaciones sobre condiciones de trabajo y no en violaciones de garantías y derechos constitucionales.
Es de advertir que las reclamaciones sobre condiciones laborales, según preceptúa la nueva ley sustantiva laboral en su artículo 513, ordena lo siguiente: “ El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción…”
En este sentido, se advierte que si el trabajador tiene un reclamo sobre el punto, fallidas como hayan sido las gestiones realizadas ante la empresa, la ley concedía un procedimiento especial para su tramitación, que es el ya mencionado, cuya decisión se encuentra investida con las garantías legales necesarias y que avalan su ejecución.
Lo anterior nos remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ratifica una vez más el carácter excepcional de este recurso que propende, como se expusiera, la protección de garantías y derechos constitucionales, que excepcionalmente procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, con abstracción de si la situación plateada encuadra o no el supuesto de hecho previsto en el artículo 48 ya supra mencionado, obviamente el presunto quejoso reclama el cumplimiento de una condición de trabajo, amparada por ley, y que, según refiere, la empresa ha hecho caso omiso a sus peticiones, lo cual allanaba el camino para que éste realizara su pedimento conforme a lo dispuesto en el artículo 513, dirigiéndose ante el organismo administrativo respectivo, sin perjuicio de que bien pudiera utilizar la vía judicial, visto que su pretensión es de tipo mero declarativo.
Tales razonamientos hacen que a la luz del artículo 5 de la ley sobre la materia, la pretensión de amparo en los términos planteados sea considerada improponible, y en consecuencia deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión propuesta y así se declara.
DECISIÓN
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTENEGRO ESQUIAQUI en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para que se le reconozca su condición de tercerizado conforme a la nueva ley sustantiva laboral.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013)
La Juez,
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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