REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000286

PARTE ACTORA: ciudadanos LUISA ELENA PEDRIQUEZ, LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ, OSCAR DE JESÚS GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.207.672, 20.636.466 y 8.283.826, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de mayo de 2.013, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar el día 31 de mayo de 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del litis consorcio accionante LUISA ELENA PEDRIQUEZ, LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ, OSCAR DE JESÚS GUAICARA, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:


I
En la presente la causa el litis consorcio conformado inicialmente por cuatro (4) accionantes, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la finalización de la relación laboral que desempeñaron todos con la Alcaldía del Municipio Peñalver, alegando todos haber sido despedidos en forma injustificada el 19 de septiembre de 2010. Es de advertir que respecto a la codemandante LUISA GUAINA hubo un desistimiento que fuera homologado en fecha 22 de mayo de 2.013, por lo que la causa se circunscribe a los tres restantes litis consortes.
Indicando como fechas de ingreso y cargos prestados, los siguientes:

1.- LUISA ELENA PEDRIQUEZ de GUAINA, Obrera de la Parroquia San Miguel estado Anzoátegui; 17 de mayo de 2.006;
2.- LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ, Obrero de la Parroquia San Miguel estado Anzoátegui; 30 de mayo de 2.006;
3.- OSCAR DE JESÚS GUAICARA GÓMEZ, Celador de la Parroquia San Miguel estado Anzoátegui; 20 de junio de 2.006;
Respecto de todos ellos, afirma que fueron despedidos en la fecha antes mencionada por lo que tienen derecho a que se cancelen sus vacaciones en el mínimo de ley, en forma fraccionada, así como el bono vacacional; que el salario utilizado es el último salario mínimo que es de BS. 967,60; adicionalmente reclama por cada uno la bonificación de fin de año por concepto de aguinaldo del año 2010, 120 días, en base a un salario diario de BS. 32,55. Que al ser trabajadores a tiempo indeterminado, tenían estabilidad, por lo que al ser despedidos injustificadamente les corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según se afirma, se adeuda a cada trabajador para cada caso y conforme a la duración de la relación de trabajo por concepto de: vacaciones fraccionadas y vencidas, bonificación de fin de año, preaviso y la indemnización por despido justificado, antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso, cesta ticket, especificando por cada trabajador el monto peticionado, adicionalmente la indexación y las costas procesales estimando la demanda por la suma globalizada de Bs. 262.601,18.

La demanda, se sustanció y medió respectivamente por ante los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia de la Corporación accionada, se procedió a su remisión a la fase de juzgamiento, ello como consecuencia de los privilegios y garantías de que se encuentra investida la Alcaldía demandada, lo que impide que ante la inasistencia de sus representantes a la audiencia preliminar se apliquen las consecuencias jurídicas de admisión de hechos, entendiéndose rebatidos los mismos.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda; una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2013, compareciendo la representación judicial de la parte demandante, produciéndose una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de los representantes del ente demandado en su defensa (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos territoriales tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen procedente la ficción legal de entender rebatidos y contradichos todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelados, por lo que se entienden refutados los mismos, incluyendo la propia existencia del vínculo laboral, teniendo entonces a los accionantes la carga de evidenciarla y así se declara.

Así pues, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar, promoviendo las siguientes:

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013 (f.90 y 91) y en la cual se dejó constancia de la existencia en esa institución financiera de lo siguiente:
LUISA ELENA PEDRIQUEZ DE GUAINA, titular de la cédula de identidad Nro. 8207672, posee una cuenta de ahorro inactiva, signada con el Nro. 63017065, cuenta nómina abierta por orden de la Alcaldía en fecha 17 de mayo de 2006; …
LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20636466 posee una cuenta de ahorros activa signada con el Nro. 63017404, cuenta nómina abierta por orden de la Alcaldía en fecha 30 de mayo de 2.006. …
y OSCAR DE JESÚS GUAICARA GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.283.826, signada con el Nro. 63017859 cuenta nómina abierta por orden de la Alcaldía en fecha 20 de junio de 2.006.
II
Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, se reitera lo supra dicho en el sentido que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, visto que se trata de un ente investido de privilegios y prerrogativas procesales, por ficción legal, se entienden rebatidos todos los hechos libelados; en razón de los cual tocaba a la parte actora, como primera carga probatoria, evidenciar la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido, se establece, como demostrado el vínculo laboral entre las partes hoy en controversia, ello derivado de la inspección judicial evacuada, a través de la cual se constató y confirmó la presencia de la relación de trabajo, pues las cuentas bancarias en las que aparecían como titulares los hoy demandantes, eran de nómina y habían sido aperturadas por orden de la alcaldía hoy demandada.

En cuanto a la fecha de inicio se tienen como tales, las que se evidenciaron de la única probanza aportada, dando certeza de la existencia de la relación laboral a partir de la fecha en que la Alcaldía reconoció públicamente como trabajadores a los demandantes, ordenando la apertura de cuentas bancarias de nómina, las cuales coinciden con las libeladas, a saber:
1.- LUISA ELENA PEDRIQUEZ DE GUAINA , 17 de mayo de 2.006;
2.-LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ, 30 de mayo de 2.006;
3.-OSCAR DE JESÚS GUAICARA GÓMEZ, 20 de junio de 2.006;
En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de la relación de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de la parte demandante de despido injustificado, por lo que se dictamina que la relación de trabajo que nos ocupa culminó sin justa causa en la libelada fecha del 19 de septiembre de 2.010, concluyendo que los vínculos de trabajo tuvieron una duración de:
1.- LUISA ELENA PEDRIQUEZ DE GUAINA , 4 años 4 meses y 5 días;
2.- LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ, 4 años, 3 meses y 19 días;
3.- OSCAR DE JESÚS GUAICARA GÓMEZ, 4 años, 2 meses y 29 días ;
y así se declara.

Como consecuencia de ello, a los accionantes, les corresponden indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que si bien se peticionaron las cantidades de días que conforme a la duración del vínculo de trabajo son procedentes, conforme a las precisiones que Infra se harán, habida consideración que el vinculo laboral de cada uno de los litisconsortes finalizó sin justa causa; y así se declara.

En cuanto al salario percibido por los demandantes durante el decurso de su relación de trabajo, se afirmó que se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y así se toma en cuenta, con la precisión que infra se establecerá respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, al igual que la bonificación de fin de año y así se declara.

En lo atinente al salario integral, si bien han de serle agregadas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año. Al respecto, se aprecia que el bono vacacional indicado en el libelo de demanda es el mínimo de ley, que son 7 días al año y uno adicional por cada año de duración del vinculo de trabajo; en lo atinente a la bonificación de fin de año que se afirman, son 120 días, y se encuentran dentro de los límites legales; al no haber constancia alguna que enerve dicha cantidad de días, se concluye que es lo que corresponde a cada trabajador por este concepto, siendo entonces la fracción alícuota, 10 días. Ahora bien, es de advertir que la parte actora solo promedió su salario integral con base al bono de fin de año, lo que al no ser debatido hace concluir a esta Juzgadora que es ésa la forma de establecer el salario integral de cada litis consorte y así se declara.

Con relación al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, entendiendo tal rechazo como solvencia en el pago, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la Alcaldía hubiere cumplido tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no cumplió con la carga probatoria de evidenciar haber honrado la referida obligación legal o que suministrara a los hoy reclamantes una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a solventar, siendo que se demandó sobre la cantidad de días hábiles que normalmente contiene un año, se advierte que a favor de los actores debe funcionar, salvo prueba en contrario, de lo cual no hay constancia en autos, la presunción de haber prestado servicio durante esos días hábiles, y que los mismos generaron a favor de la accionada el derecho a percibir tal beneficio el cual estimó en el 0,50 de la unidad tributaria especificada en cada periodo, aun cuando pudo haberse demandado conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores en base a la unidad tributaria del momento en que se haga efectiva la misma, pero como ello no se debatió, se ordena la procedencia del concepto peticionado y en relación a la suma demandada por cada trabajador en la forma libelada, Infra se harán para cada uno las respectivas precisiones en cuanto al lapso y monto y así se declara.

Así las cosas y en base al salario normal ya referido, (igual al salario mínimo) más el cálculo de salario integral en la forma libelada, el Tribunal, visto que no está evidenciada la solvencia de la entonces empleadora con respecto a los mismos, procedió procede a determinar el quantum de los conceptos peticionados por cada demandante:

1.- LUISA ELENA PEDRIQUEZ DE GUAINA
a) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados sobre el mínimo legal de 15 y 7 días por año y un adicional de un día por cada concepto hasta un tope máximo de 30 y 21 días respectivamente, corresponde a la actora, por finalizar la relación laboral en tránsito del cuarto al quinto año, toca el cálculo en base a 19 y 11 días respectivamente, que derivan en fracciones de 1,58 y 0,91 días x 5 meses de servicios, resulta en 7,9 y 4,55, respectivamente, superiores a lo libelado; lo que no fue debatido en el curso del proceso, por lo que debe acordarse en la forma que fue peticionado; sin embargo, es de advertir que el salario libelado para este concepto, fue establecido en Bs. 32,23, situación que aun cuando no fue discutida, se aprecia que es una suma inferior al salario mínimo legalmente establecido para la fecha, por lo que este Tribunal, debe, por razones de orden público, en base a la prohibición legal del artículo 129 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, decretar que el cálculo se haga con base al salario mínimo vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, esto es Bs. 40,80 diarios:
o Vacaciones 6,33 días x Bs. 40,80 = Bs. 258,26
o Bono Vacacional 3,66 días x Bs. 40,80 = Bs. 149,33
b) Bonificación de fin de año: La misma procede en base a 120 días anuales y en proporción al tiempo efectivo de servicios, que fue de 8 meses completos (enero/agosto), por lo que le corresponden 80 días y no 120 días, pero a ración del salario mínimo vigente al finalizar la relación de trabajo de Bs. 40,80, resulta en Bs. 3.264,00;
c) Indemnizaciones por despido injustificado, son indemnizaciones procedentes por ser esa la forma en que finalizó la relación de trabajo calculadas en base al salario promedio integral final establecido en el libelo de demanda (artículo 146 LOT), el cual si bien era de Bs. 44,07 (establecido en base a los últimos salarios mínimos vigentes durante el último año del vínculo laboral), no se debatió la cifra libelada de Bs. 43,00 diarios, por lo que en base a ello se procede al cálculo
o 60 días x Bs. 43 = Bs. 2.580,0
o 120 días x Bs. 43 = Bs. 5.160,00
d) Antigüedad: Como fuera expuesto sobre la base de un salario integral determinado solo con el mínimo decretado por el Ejecutivo y la alícuota de bonificación de fin de año, reflejados todos al valor monetario actual:
o Año 2006/2007:
 Bs. 465,75 / 30 = Bs. 15,53 x 40 (30 +10) días = Bs. 621,2 / 30 = Bs. 20,71
Septiembre a diciembre 2006 / enero a abril 2.007: Bs. 20,71 x 40 días = Bs. 828,40;
o Año 2007:
 Mayo a Diciembre 2007 / enero a abril 2008:
Bs. 614,79 / 30 = Bs. 20,49 x 40 días = Bs. 819,60 / 30 = Bs. 27,32 x 60 días = Bs. 1.639,20;
o Año 2008:
 Mayo a Diciembre 2008 / enero a abril 2009:
Bs. 799,25 / 30 días = Bs. 26,64 x 40 días = Bs. 1065,60 / 30 = Bs. 35,52 x 60 días = Bs. 2131,20

o A partir de mayo de 2009, se tiene como salarios integrales a los libelados, pues, los salarios integrales determinados por el Tribunal para este periodo aun cuando resultaron superiores a los señalados por los actores, ello no se debatió. Así pues:
 Mayo a Agosto 2009
Bs. 38,19 x 20 días = Bs. 763,80;
 Septiembre 2009 a Diciembre 2.009:
Bs. 40,84 x 20 días = Bs. 816,8

o Año 2010:
 Enero a Abril: Bs. 42,60 x 20 días = Bs. 852
 Mayo a Agosto: Bs. 46,12 x 20 días = Bs. 922,4
o Antigüedad adicional peticionada a razón de 2 días por año para un total de 8 días, el Tribunal la acuerda tal como fue peticionada por no haberse debatido en el curso de la causa, lo que a razón del salario integral final de Bs. 46,17 arroja la suma de Bs. 368,96
o Respecto al Fideicomiso al no constar su pago el Tribunal ordena procedente el concepto y su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo.
o Por concepto del beneficio de cesta tickets desde el año 2.006 al 2010, en base a Bs. 32,50, por los razonamientos expresados, el mismo es procedente en la cantidad de días y montos expresados en el escrito libelar, con excepción del correspondiente al año 2.010, pues, al finalizar la relación laboral en septiembre, lo procedente era reclamar el pago de 182 días y no los reclamados 261, en razón de ello se ordena el pago de Bs. 36 497,5;

2.- LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ
a) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados sobre el mínimo legal de 15 y 7 días por año y un adicional de un día por cada concepto hasta un tope máximo de 30 y 21 días respectivamente, corresponde a la actora, por finalizar la relación laboral en tránsito del cuarto al quinto año, toca el cálculo en base a 19 y 11 días respectivamente, fracciones de 1,58 y 0,91 x 3 meses de servicios 4,74 y 2,73 (días), respectivamente; cifras inferiores a las reclamadas, en base al salario final determinado por este Tribunal conforme supra fuera referido en Bs. 40,80;
a. 4,74 días x Bs. 40,80 = Bs. 193,39
b. 2,73 días x Bs. 40,80 = Bs. 111,38
b) Bonificación de fin de año: La misma procede en base a 120 días anuales y en proporción al tiempo efectivo de servicios, que fue de 8 meses completos (enero/agosto), por lo que le corresponden 80 días y no 120 días, pero a ración del salario mínimo vigente al finalizar la relación de trabajo de Bs. 40,80, resulta en Bs. 3.264,00;
c) Indemnizaciones por despido injustificado, son indemnizaciones procedentes por ser esa la forma en que finalizó la relación de trabajo calculadas en base al salario promedio integral final establecido en el libelo de demanda (artículo 146 LOT), el cual si bien era de Bs. 44,07 (establecido en base a los últimos salarios mínimos vigentes durante el último año del vínculo laboral), no se debatió la cifra libelada de Bs. 43 diarios, por lo que en base a ello se procede al cálculo
a. 60 días x Bs. 43 = Bs. 2.580,0
b. 120 días x Bs. 43 = Bs. 5.160,00
d) Antigüedad: Como fuera expuesto sobre la base de un salario integral determinado solo con el mínimo decretado por el Ejecutivo y la alícuota de bonificación de fin de año, reflejados todos al valor monetario actual:
a. Año 2006/2007:
i. Bs. 465,75 / 30 = Bs. 15,53 x 40 (30 +10) días = Bs. 621,2 / 30 = Bs. 20,71
1. Septiembre a diciembre 2006 / enero a abril 2.007: Bs. 20,71 x 40 días = Bs. 828,40;
b. Año 2007:
i. Mayo a Diciembre 2007 / enero a abril 2008:
1. Bs. 614,79 / 30 = Bs. 20,49 x 40 días = Bs. 819,60 / 30 = Bs. 27,32 x 60 días = Bs. 1.639,20;
c. Año 2008:
i. Mayo a Diciembre 2008 / enero a abril 2009:
1. Bs. 799,25 / 30 días = Bs. 26,64 x 40 días = Bs. 1065,60 / 30 = Bs. 35,52 x 60 días = Bs. 2131,20
d. A partir de mayo de 2009, se tiene como salarios integrales a los libelados, pues, los salarios integrales determinados por el Tribunal para este periodo aun cuando resultaron superiores a los señalados por los actores, ello no se debatió. Así pues:
i. Mayo a Agosto 2009
1. Bs. 38,19 x 20 días = Bs. 763,80;
ii. Septiembre 2009 a Diciembre 2.009:
1. Bs. 40,84 x 20 días = Bs. 816,8
e. Año 2010:
i. Enero a Abril: Bs. 42,60 x 20 días = Bs. 852
ii. Mayo a Agosto: Bs. 46,12 x 20 días = Bs. 922,4
f. Antigüedad adicional peticionada a razón de 2 días por año para un total de 8 días, el Tribunal la acuerda tal como fue peticionada por no haberse debatido en el curso de la causa, lo que a razón del salario integral final de Bs. 46,17 arroja la suma de Bs. 368,96
g. Respecto al Fideicomiso al no constar su pago el Tribunal ordena procedente el concepto y su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo.
h. Por concepto del beneficio de cesta tickets desde el año 2.006 al 2010, en base a Bs. 32,50, por los razonamientos expresados, el mismo es procedente en la cantidad de días y montos expresados en el escrito libelar, con excepción del correspondiente al año 2.010, pues, al finalizar la relación laboral en septiembre, lo procedente era reclamar el pago de 182 días y no los reclamados 261, en razón de ello se ordena el pago de Bs. 36 497,5;

3.- OSCAR DE JESÚS GUAICARA GÓMEZ
a) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados sobre el mínimo legal de 15 y 7 días por año y un adicional de un día por cada concepto hasta un tope máximo de 30 y 21 días respectivamente, corresponde a la actora, por finalizar la relación laboral en tránsito del cuarto al quinto año, toca el cálculo en base a 19 y 11 días respectivamente, fracciones de 1,58 y 0,91 x 2 meses de servicios 3,16 y 1,82 (días), respectivamente; cifras inferiores a las reclamadas, en base al salario final determinado por el Tribunal de de Bs. 40,80:
a. 3,16 días x Bs. 40,80 = Bs. 128,93
b. 1,82 días x Bs. 40,80 = Bs. 74,26
b) Bonificación de fin de año: La misma procede en base a 120 días anuales y en proporción al tiempo efectivo de servicios, que fue de 8 meses completos (enero/agosto), por lo que le corresponden 80 días y no 120 días, pero a ración del salario mínimo vigente al finalizar la relación de trabajo de Bs. 40,80, resulta en Bs. 3.264,00;
c) Indemnizaciones por despido injustificado, son indemnizaciones procedentes por ser esa la forma en que finalizó la relación de trabajo calculadas en base al salario promedio integral final establecido en el libelo de demanda (artículo 146 LOT), el cual si bien era de Bs. 44,07 (establecido en base a los últimos salarios mínimos vigentes durante el último año del vínculo laboral), no se debatió la cifra libelada de Bs. 43 diarios, por lo que en base a ello se procede al cálculo
a. 60 días x Bs. 43 = Bs. 2.580,0
b. 120 días x Bs. 43 = Bs. 5.160,00
d) Antigüedad: Como fuera expuesto sobre la base de un salario integral determinado solo con el mínimo decretado por el Ejecutivo y la alícuota de bonificación de fin de año, reflejados todos al valor monetario actual:
a. Año 2006/2007:
i. Bs. 465,75 / 30 = Bs. 15,53 x 40 (30 +10) días = Bs. 621,2 / 30 = Bs. 20,71
1. Octubre a diciembre 2006 / enero a abril 2.007: Bs. 20,71 x 35 días = Bs. 724,85;
b. Año 2007:
i. Mayo a Diciembre 2007 / enero a abril 2008:
1. Bs. 614,79 / 30 = Bs. 20,49 x 40 días = Bs. 819,60 / 30 = Bs. 27,32 x 60 días = Bs. 1.639,20;
c. Año 2008:
i. Mayo a Diciembre 2008 / enero a abril 2009:
1. Bs. 799,25 / 30 días = Bs. 26,64 x 40 días = Bs. 1065,60 / 30 = Bs. 35,52 x 60 días = Bs. 2131,20
d. A partir de mayo de 2009, se tiene como salarios integrales a los libelados, pues, los salarios integrales determinados por el Tribunal para este periodo aun cuando resultaron superiores a los señalados por los actores, ello no se debatió. Así pues:
i. Mayo a Agosto 2009
1. Bs. 38,19 x 20 días = Bs. 763,80;
ii. Septiembre 2009 a Diciembre 2.009:
1. Bs. 40,84 x 20 días = Bs. 816,8
e. Año 2010:
i. Enero a Abril: Bs. 42,60 x 20 días = Bs. 852
ii. Mayo a Agosto: Bs. 46,12 x 20 días = Bs. 922,4
f. Antigüedad adicional peticionada a razón de 2 días por año para un total de 8 días, el Tribunal la acuerda tal como fue peticionada por no haberse debatido en el curso de la causa, lo que a razón del salario integral final de Bs. 46,17 arroja la suma de Bs. 368,96
g. Respecto al Fideicomiso al no constar su pago el Tribunal ordena procedente el concepto y su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo.
h. Por concepto del beneficio de cesta tickets desde el año 2.006 al 2010 por los razonamientos expresados, el mismo es procedente en la cantidad de días y montos expresados en el escrito libelar, con excepción del correspondiente al año 2.010, pues, al finalizar la relación laboral en septiembre, lo procedente era reclamar el pago de 182 días y no los peticionados 261, en razón de ello se ordena el pago de Bs. 35.847,5;

Se condena al pago de intereses de mora, en sujeción a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su determinación será realizada por experticia complementaria tomando en cuenta para el concepto de prestación de antigüedad, la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo y en sujeción a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Finalmente se advierte que no se condena al pago de corrección monetaria en apego a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que no todos los conceptos fueron declarados procedentes en los términos peticionados en el libelo de demanda, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión accionada
III
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos LUISA ELENA PEDRIQUEZ, LUÍS ANTONIO PEDRIQUEZ, OSCAR DE JESÚS GUAICARA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (7) días del mes junio de 2013.
LA JUEZ PROVISORIA
AB MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE

LA SECRETARIA
AB. ARGELIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
LA SECRETARIA
AB. ARGELIS RODRIGUEZ