Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004210
ASUNTO : BP01-S-2011-004210


Revisada como ha sido la presente causa penal, visto el diferimiento de audiencia preliminar en fecha 26 de Marzo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se realizó verificándose que compareció: La Fiscal 24º DEL Ministerio Público DRA. CARLA DUARTE. No encontrándose el Defensor de Confianza DR. FRANK SUBERO, el imputado JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, ni la victima CATY MARGARITA GOMEZ SANCHEZ, motivo éste que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas acordó NO FIJAR NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto se logre ubicar al ciudadano IMPUTADO DE AUTOS. Por todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Enero de 2012, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal acusación en contra del ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/06/1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.598.458, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUÍS CALZADILLA (V) Y MADRE DESCONOCIDA CON DOMICILIO: SE QUE ES EN PUERTO PÍRITU PORQUE RECIÉN VIVO AHÍ. TELÉFONO 0412-458.64.77. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuaje visible, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATY MARGARITA GOMEZ SANCHEZ, ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea la naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/06/1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.598.458, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUÍS CALZADILLA (V) Y MADRE DESCONOCIDA CON DOMICILIO: SE QUE ES EN PUERTO PÍRITU PORQUE RECIÉN VIVO AHÍ. TELÉFONO 0412-458.64.77. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/06/1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.598.458, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUÍS CALZADILLA (V) Y MADRE DESCONOCIDA CON DOMICILIO: SE QUE ES EN PUERTO PÍRITU PORQUE RECIÉN VIVO AHÍ. TELÉFONO 0412-458.64.77. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuaje visible, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATY MARGARITA GOMEZ SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. Líbrese la orden de captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Puerto La Cruz, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Anzoategui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.-