REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003230
ASUNTO : BP01-S-2011-003230
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. CARLA DUARTE, en contra del acusado ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecidos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ. Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08 de julio de 2011 denuncia rendida ente el instituto Autónomo de la policía del estado Anzoátegui Zona 02 por La ciudadana YORLENYS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.536.699 manifiesta …”yo vengo a denunciar ante este despacho a mi ex pareja ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, por la razón siguiente de que esta persona el día miércoles 06/07/2011, me agredió físicamente golpeándome con el puño, por la majilla ojo y nariz para luego insultarme diciéndome que yo era una puta una perra una ladrona y que me fuera de la casa ya que su casa es de el, para luego este cerrar el negocio, llevarse el dinero y no me dejo nada , todo lo hizo en presencia de mis hijos YORGLIS OPEREZ de 13 años de edad y ALFONSO RAMOS de 9 años d edad, como se fue se llevo ALFONSO y le dijo un poco de cosas donde mi hijo se la pasa llorando…
… Informe medico de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por Dra. LILIAN MARCANO, Medicino Cirujano adscrita al Hospital Dr. Cesar Rodríguez practicado a la ciudadana YORLENYS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.536.699 arrojando los siguientes hallazgos: TRAUMATISMOS CONTUSOS EN LA REGION URBITRARIA Y PERNOBITARIA DERECHA Y REGION TEMPORAL DERECHO…
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal ya que una vez anulado el Informe Psicológico como medio d prueba, realizado a la hoy victima y no existiendo inserto en el expediente ningún otro elemento probatorio para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tificado en el articulo 39 de la ley especial, es por lo que este Tribunal se aleja de dicha calificación y decreta el sobreseimiento con respecto a la misma tal como lo establece el articulo 300 del código orgánico procesal penal en su numeral 1. Así se declara. Asi mismo acoge la calificación jurídica DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tificada en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley que rige la materia y se admiten las pruebas siguientes DECLARACION DE EXPERTOS: A.- DECLARACION DEL CIUDADANO PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz. Ya que de la revisión de la misma se evidencia que es util, necesaria y pertinente DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: A.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ, venezolana, 30 de edad, nacida en fecha 03-03-1981, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Comerciante, residenciada actualmente en la Calle Nueva, casa Nº 24, del Sector el Pénsil de Puerto la CRUZ, Estado Anzoátegui. Ya que de la revisión de la misma se evidencia que es util, necesaria y pertinente B.- DECLARACION DEL PROFESIONAL DE LA MEDICINA; LILIAN MARCANO, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Dr. Cesar Rodríguez, inscrito bajo CMS número 3473, quien evaluó a la victima YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ. Ya que de la revisión de la misma se evidencia que es útil, necesaria y pertinente C. DECLARACION DEL PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA, EDGAR RONDON, Psicólogo Clínico, adscrito a la Clínica Popular Sotillo, Jesús de Nazareth, inscrito bajo el FVP número 2410, quien evaluó a la victima YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ. Ya que de la revisión de la misma se evidencia que es útil, necesaria y pertinente DOCUMENTALES: A.- INFORME MEDICO, de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por la Profesional de la Medicina LILIAN MARCANO, médico Cirujano, adscrito al Hospital Dr. Cesar Rodríguez, Inscrito el CMS número 3473, quien evaluó a la ciudadana YORLENYS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.536.699. Ya que de la revisión de la misma se evidencia que es útil, necesaria y pertinente B.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 140-07-842-11, de fecha 11 de Julio de 2011, suscrito por el Medico Forense PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la CRUZ, practicado a la ciudadana: YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.536.699. Ya que de la revisión de la misma se evidencia que es útil, necesaria y pertinente D.- INFORME MEDICO, suscrito por el Psicólogo Clínico, EDGAR RONDON, adscrito a la Clínica Popular Sotillo Jesús De Nazareth, quien evaluó al ciudadano ALFONZO RAMOS. Ya que de la revisión de la misma se evidencia que es útil, necesaria y pertinente. Ahora bien en cuanto a la pensión solicitada de conformidad con el articulo 87 numeral 11 de la ley especial este Tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 92 de dicha ley en su ordinal 6 realizar a ambas partes un estudio socio económico para determinar si es factible la medida acordada y una vez corra inserto en la causa dicho evaluación se decidirá con ese particular SEGUNDO: Con respecto a la manipulación del expediente expuesto por la defensa de la revisión que se hiciera se evidencia que el folio uno y dos coinciden es decir que es una copia el uno del otro por lo que considera este juzgador que no altera en nada el contenido de la causa, ahora bien en cuanto a las nulidades: Vista la solicitud de la defensa este tribunal trae a colación la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de sentencia 2.907 del 07 de octubre del 2005 donde impuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conllevaba a la nulidad absoluta, siendo la única declarable de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de la norma que la regula, resultando amplio los derechos y garantías constitucionales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el articulo 22 de la constitución nacional el listado en cuestión se encuentra enunciado en el texto de la misma correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resoluta lesionado es de aquello que por, inherente a la persona humana deben ser considerado por rango constitucional y por consiguiente tutelados de la nulidad absoluta. Ahora bien establece el código orgánico procesal penal por remisión expresa que no hace el artículo 64 de la ley de violencia, lo siguiente articulo 176 “los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumplido el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificaron del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código”
Siendo así considera este juzgador que el hoy acusado tuvo conocimiento del expediente o de la investigación que se le instruía por ante la fiscalia 24° especial tal como se desprende de la notificación de medidas de protección de fecha 8 de junio de 2008, la cual cursa en el expediente, es decir al acusado no se le violo o menoscabo su derecho a defenderse puesto que en la fecha antes mencionada tenia conocimiento que tenia una investigación en su contra, asimismo cursa en el expediente boleta de notificación donde se le solicitaba al ciudadano hoy acusado su presencia para ser impuesto de los hechos de la denuncia, en la misma notificación de medidas se le da el derecho de palabra al ciudadano Alfonso Ramos quien entre otras cosa expuso “ cuando hubo el altercado ella salio a las 8 de la noche yo Salí con mi niña a comprarle una pizza y cuando regrese ella no estaba se había ido con la hija a una fiesta… de igual manera en fecha 22/09/2011, la fiscalia 24 del ministerio publico a cargo de la dra. Yamarilis yaguaramay, envió oficio Nº ANZ-F24-3507-2011, a la Unidad de Recepción y distribución de documentos con la finalidad de que se juramentara al abg. Yonny Navarro para que asistiera en la causa al acusado de autos, igualmente cursa acta de imputación de fecha 28/09/2011 donde el ciudadano Alfonso Emilio Ramos se encuentra asistido por el Abg., yonny navarro debidamente juramentado por el tribunal de control audiencia y ,medidas Nº 02, con respecto a la inobservancia de no haber informado al tribunal de manera inmediata no por esto se puede declarar o decretar la nulidad del procedimiento ya que de lo antes trascrito se evidencia que el ciudadano Alfonso Ramos se le notifico de las medidas de protección, fue asistido por su defensor de confianza en el momento de la imputación y de la misma se desprende que fue impuesto del articulo 49 ordinal 1 que lo eximia de declara, por lo que este tribunal verifica que no se le violento al acusado derechos inherentes a su persona o que lo hagan poner en desventaja con respecto de la otra parte es por lo que se declara SIN LUGAR la Solicitud del defensor de confianza, en cuanto a la solicitud de que se declare la nulidad del acta de Imposición de medidas en la cual no firma ningún funcionario este Tribunal de conformidad con el articulo 153 del código Orgánico Procesal Penal el cual especifica cuando el acta esta afectada de nulidad de manera taxativa, ahora bien se evidencia que es cierto que el acto de imposición esta dirigido a las actas no tienen eficacia probatoria sino que lo adquieren únicamente cuando el funcionario o funcionaria interviniente concurran a ratificarlas y sean interrogados por las partes sobre sus afirmaciones acto por el cual pueden ser contradicha en caso de quien no cumplan con los requisitos de ley, por lo que considera quien decide que la nulidad del acta existiría cuando por omisión no estuviera estampada la fecha en la cual se realizo y que no haya otro medio para establecer con certeza sobre lo contenido ella de igual manera el articulo 26 y 27 de la constitución que establece de la Tutela Judicial efectiva, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud. En cuanto al Tercer Punto que expone sobre el Tachado del informe medico, este Tribunal Considera una vez revisada la evaluación del informe referido por la defensa en realidad evidencia tachadura y enmienda creándole duda a este juzgador de la veracidad del mismo por lo que amparándome en el articulo 174 de la ley adjetiva penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta la nulidad de dicho informe. En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación este tribunal considera de conformidad con el articulo 26 y 27 constitucional y visto que el ciudadano se presento en fiscalia y fue impuesto de las medidas se evidencia que desde ese momento el mismo tiene conocimiento del proceso en su contra aun y cuando el no firme la notificación y con su presencia fue convalidada la misma presentándose su defensor y el mismo en los actos subsiguientes. En cuanto a las excepciones solicita por la defensa en cuanto a la falta de procedibilidad, este Tribunal considera que la misma no existe y que la ciudadana fiscal del ministerio publico presento su acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Ahora bien en lo que se refiere a la solicitud de improcedente la Subsanación de la Fiscalia este juzgado declara con lugar dicha solicitud y decreta inadmisible la subsanación realizada por la fiscalia del ministerio publico pues esta no se realizo en el momento procesal oportuno y que además tal como lo indica el DR. YONNY NAVARRO al incluir testimoniales las cuales igualmente no se realizaron en el momwento0 procesal oportuno ya que estas incidirían en el fondo del asunto TERCERO: en cuanto a los medios de prueba promovidos por la defensa se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad CUARTA: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las (04:00 p.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESPERANZA TORRES