Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003404
ASUNTO : BP01-S-2011-003404
RESOLUCIÓN.
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 30/11/2011, en contra del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña A.E.H.G (se omite el nombre). Procediendo a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito la admisión de la acusación y de todas las pruebas ofertadas. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad., a JAVIER JOSE SALAZAR -Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: ““para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito copia de la presente acta. Me adhiero a la comunidad de la pruebas presentada por la vindicta publica. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: JAVIER JOSE SALAZAR VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.786.683, FECHA DE NACIMIENTO: 09-05- 1993, DE AÑOS 18 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE: MIGUEL ACOSTA (V) Y SUNILDE SALAZAR (V) RESIDENCIADO: LAS MERCEDES, CALLE GREY ZULIANA, CASA S/N, DETRÁS DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI-BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, . TELEFONO: 0416-893.55.94. Quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA, de quien consta resulta negativa, representándola en esta acto la Fiscalía del Ministerio Publico”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAVIER JOSE SALAZAR VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.786.683, FECHA DE NACIMIENTO: 09-05- 1993, DE AÑOS 18 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE: MIGUEL ACOSTA (V) Y SUNILDE SALAZAR (V) RESIDENCIADO: LAS MERCEDES, CALLE GREY ZULIANA, CASA S/N, DETRÁS DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI-BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, . TELEFONO: 0416-893.55.94.. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña A.E.H.G (se omite el nombre), igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 133 y 134 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JAVIER JOSE SALAZAR VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.786.683, FECHA DE NACIMIENTO: 09-05- 1993, DE AÑOS 18 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE: MIGUEL ACOSTA (V) Y SUNILDE SALAZAR (V) RESIDENCIADO: LAS MERCEDES, CALLE GREY ZULIANA, CASA S/N, DETRÁS DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI-BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, . TELEFONO: 0416-893.55.94, y expone: ADMITO LOS HECHOS
Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:” escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Asimismo solicito se estime para la imposición de la penal corporal correspondiente lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos: de la misma forma considere lo estatuido en el articulo 74 del Código Penal atinente a las atenuantes el De igual manera solicito sea acordada a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo.”
DISPOSITIVA
PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR, acusación fiscal presentada en fecha 30/11/2011, por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña A.E.H.G (se omite el nombre), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena. 2- Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña A.E.H.G (se omite el nombre), tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO JAVIER JOSE SALAZAR, cedula de identidad Nº V-25.786.683, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO JAVIER JOSE SALAZAR, cedula de identidad Nº V-25.786.683, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. 3.- Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su debido momento. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. EPERANZA TORRES
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