Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2012-000008
ASUNTO : BP01-Q-2012-000008
DESESTIMACIÓN DE QUERELLA
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Abril de 2013, se recibe de la Fiscalía VIGESIMO CUARTA del MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 283,el cual establece:
Artículo 301 ahora (283). Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
El Ministerio Público solicita la Desestimación de Querella como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados por la victima no encuadran en algún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la misma en su denuncia manifestó: “…
DEL HECHO DENUNCIADO
Los hechos que fundamente la presente querella se origina en virtud de que nuestra representada era propietaria de 1.672 acciones que representaban para el año 2010, es decir el 4,20% de las acciones que comprenden el capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A, Inscrita inicialmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el numero 117, tomo B-11 del año 1970 y transformada posteriormente en compañía anónima quedando inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 11 de Febrero del año 1980 quedando anotada bajo en numero35, tomo A-1, y es el caso que para la fecha del treinta (30) se Septiembre del año 2010, nuestra mandante celebro por ante la notaria Publica Primera de Barcelona un contrato de compra venta de 315 acciones de las 1672 de la cual era propietaria, con el ciudadano: RAMON ANTONIO LOPEZ, (Querellado) contrato que quedo anotado bajo el numero 14, tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual quedo expresamente establecido al pie de pagina del referido contrato que el “COMPRADOR” es decir el ciudadano: RAMON ANTONIO LOPEZ, hoy querellado ejercería la medicina únicamente en su especialidad, es decir la MEDICINA FISICA y de REHABILITACION, como se evidencia en el antes mencionado contrato de compra venta, que reproducimos en copias simples anexo al presente escrito…”
Por otro lado lo que si se señalo expresamente en el contratote compra venta de acciones es que el comprador ejercería únicamente la especialidad de medicina Física y de Rehabilitación (Fisiatra) inherente a su profesión por lo que considera esta Representación Judicial que el profesional RAMON ANTONIO LOPEZ, mal interpreto una supuesta venta de acciones haciéndose creer con la misma tendría derecho a adjudicarse el Servicio de Rehabilitación C.A, la cual es una empresa totalmente independiente del CENTRO MEDICO ZAMBRANO, por todo lo antes expuesto mal pudiera la querellante estafar al mencionado ciudadano como lo hizo ver en la supuesta carta que dirigió a la junta Directiva del Centro Medico y que esta a su vez se la leyó a nuestra representada por lo que considera los apoderados judiciales de la querellante que honestos actos el Querellado desplegó conducta tendiente a hostigar y desprestigiar la imagen y reputación de nuestra representada…
Estas amenazas dirigidas al ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ, están destinadas a causarles un DAÑO a la imagen profesional de nuestra representada la ciudadana SILVIA ZAMBRANO, al hacer uso de términos como estafadora y profesional de poca ética, negándose a aclarar la situación irregular e irrespetuosa que ha creado el ciudadano querellado producto de su conducta sin explicación alguna.
Ciudadano Juez, las amenazas de las cuales ha sido objeto nuestra representada, por parte del ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ, son con la intención de mantenerla perturbada psicológicamente, a tal punto que se vea impedida a acudir a lugar de trabajo por miedo a futuras represalias o cualquier acto que pudiera afectar de manera permanente su carrera profesional como fisioterapeuta, por cuanto su estabilidad emocional están en limite, al punto que nisiquiera le provoca salir de la casa, por miedo a tener problemas laborales que pudieran crear una situación critica de su salud emocional…”
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque tales hechos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: SILVA SCARLET ZAMBRANO MORALES.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía VIGESIMO CUARTA de Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, que interpuso la SILVA SCARLET ZAMBRANO MORALES, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, todas identificadas en auto. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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