Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000363
ASUNTO : BP01-S-2010-000363



Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 49, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 12-07-2010, al ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ BRUZUAL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 147.632.347, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, NACIDO EN FECHA 14/11/1978, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO SOLDADOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS WILLIAN JIMENEZ (V) Y GEORGINA BRUZUAL (V), CON DOMICILIO EN LA CALLE VARGAS, CASA Nº 19, CHUPARIN ARRIBA, DIAGONAL AL DISPENSARIO DE CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO 0281-2692995, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISEL ALINA DIAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 19-05-2010, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ BRUZUAL, según denuncia: “yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre WILFREDO JOSE JIMENEZ BRUZUAL, porque yo el día de ayer me fui para la casa de mi mama, porque cada vez que el toma alcohol, me maltrata, el tiene mala bebida y ayer llego a las siete de la noche, y me dijo que se iba a llevar a mi hijo y yo le dije que no que lo podía ver, pero no se lo iba a llevar, fue cuando el me golpeo y mi mama se metió en el medio y también la agredió. Es todo…”

En fecha 12-07-2010, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acogiéndose el mismo a la admisión de los hecho acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia e Verificación de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ BRUZUAL, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 01-02-2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ BRUZUAL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 147.632.347, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, NACIDO EN FECHA 14/11/1978, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO SOLDADOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS WILLIAN JIMENEZ (V) Y GEORGINA BRUZUAL (V), CON DOMICILIO EN LA CALLE VARGAS, CASA Nº 19, CHUPARIN ARRIBA, DIAGONAL AL DISPENSARIO DE CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO 0281-2692995. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISEL ALINA DIAZ.
Regístrese, Diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ (P) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES