Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003564
ASUNTO : BP01-S-2012-003564


RESOLUCIÓN.
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 05/10/2013, por el Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra al imputado LEONARDO YOBANY PANACUAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescente y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente J.D.V.R.M (IDENTIDAD OMITIDA; procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado LEONARDO PANACUAL como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”..
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, ratifico el escrito de Defensa consignado en fecha 19 de diciembre de 2012 y solicito se le conceda a mi representado una medida menos gravosa en virtud a la declaración a portada por la victima en la prueba anticipada y solicitamos copia del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: LEONARDO PANACUAL DIAZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, DONDE NACIÓ EN FECHA 30-08-1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.526.980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAUCHERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LEONARDO PANACUAL (V) Y CORINA DIAZ (V), CON DOMICILIO EN VIÑEDO, SECTOR MAISANTA, CALLE CULTURA, CASA S/N, Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo. Quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA, LA VICTIMA J.D.V.R.M (IDENTIDAD OMITIDA) quien dio previa declaración en el acto de prueba anticipada”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación parcialmente en contra del ciudadano: LEONARDO PANACUAL, y procede a realizar el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, en virtud de la declaración aportada por la victima en la audiencia de prueba anticipada realizada el día 19/09/2012, considerando este juzgador procedente la aplicación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS establecido en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantiene el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescente LEONARDO PANACUAL DIAZ Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 133 y 134 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser LEONARDO PANACUAL, suficientemente identificado en autos y expone: ADMITO LOS HECHOS

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Dra. SOFIA RINCON quien expone: escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es Todo

DISPOSITIVA
PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano LEONARDO PANACUAL, acusación fiscal presentada, por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS establecido en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantiene el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y VIOLENCIA SEXUAL,. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS establecido en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es de 2 a 6 años de Prisión, siendo su termino medio, 04 años De Prisión; y en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescente el cual es de 6 mese a 2 años de prisión, siendo su termino medio 15 meses, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal el cual establece que debe aplicarse la pena por el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a el otro delito, a su vez aplicando la rebaja correspondiente a la admisión de hecho establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 104 en su segundo aparte, relativo a la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena, quedando la pena a imponer en tres (03) AÑOS Y DOS (02) MESES CON DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; por no presentar el acusado antecedentes penales el Juez procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la pena a imponer es menor de 8 años de conformidad con lo establecido en el articulo 243 quedando bajo un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo y demás condiciones que imponga el tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO LEONARDO PANACUAL DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.526.980, A CUMPLIR LA PENA DE (03) AÑOS Y DOS (02) MESES CON DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad a la orden del tribunal de ejecución. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la solicitud de la defensa, respecto a la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:02 pm. Se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.
Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su debido momento. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA

ABG. EPERANZA TORRES