Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004133
ASUNTO : BP01-S-2012-004133
RESOLUCIÓN.
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 05/04/2013, por el Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra al imputado RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NIÑA M.DEL.V.C.; procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: DR ERBIN ANTONIO URRIBARI: “Esta defensa, rechaza niega y contradice la imputación fiscal y solicita que se dicte el sobreseimiento de la causa asimismo solicito copia del acta. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: RAFAEL ANGEN LANGTON MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.488.405, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 55 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: LATONERO Y MECANICO, FECHA DE NACIMIENTO: 23/10/1957, LUGAR DE NACIMIENTO: UPATA, ESTADO BOLIVAR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: OSWALDO LANGTON (F) Y LUISA MARTÍNEZ (F) CON RESIDENCIA EN: AVENIDA CUMNAGOTO, SECTOR CUMANAGOTO, CASA Nº 02, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO (CUÑADO ALEIDA GARCIA ): 04148209421. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo. Quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA, LA VICTIMA J.D.V.R.M (IDENTIDAD OMITIDA) quien dio previa declaración en el acto de prueba anticipada”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación total presentada en su oportunidad por la vindicta publica en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS contenido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la de la NIÑA M.DEL.V.C. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 133 y 134 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ, suficientemente identificado en autos y expone: ADMITO LOS HECHOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es Todo”
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación total presentada en su oportunidad por la vindicta publica en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS contenido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la de la NIÑA M.DEL.V.C.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de advertirle que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del código orgánico procesal penal en concordancia con el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ y expone: “Admito los hechos del proceso y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. ERBIN ANTONIO URRIBARI quien expone: escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas y asimismo ratifique las medidas de protección a favor de la victima de autos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente por el delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual comporta una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión , siendo el termino medio tres (03) años de prisión por admisión de hechos se rebaja lo correspondiente a un tercio de acuerdo al articulo 104 de la ley especial, lo que equivale a un (01) año de prisión, no presenta una atenuante y agravante y de conformidad con el articulo 37 del código penal venezolano, pero se compensa por aplicación de dicho articulo. (Subrayado y negritas propias del Tribunal)
Articulo 37.- cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso correcto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo sino ocurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja el mismo se fijaren también los limites, el tribunal hará dentro de estos aumentos o rebajas respectivos, según el mayor o menor de la gravedad del hecho.
En estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. Siendo la Pena a imponer la de DOS 02 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica especial. Y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem se le mantiene al acusado RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.488.405 quedando bajo un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 45 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo y demás condiciones que imponga el tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO RAFAEL ANGEL LANGTON MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-5.488.405, A CUMPLIR LA PENA DE 2 Años y 8 meses bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad a la orden de el tribunal de ejecución. La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena.
SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las (11:25 aM). Se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. EPERANZA TORRES
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